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Muchas veces, en relación con determinados delitos, se hace referencia a las denuncias falsas por muchos que consideran que se distorsiona la realidad sobre específicos comportamientos delictivos. Frente a estos, no es raro ver como se alega por otros que defender la existencia de numerosas denuncias falsas es incorrecto atendiendo a las estadísticas. Sin embargo, las mismas, como afirmó Bozidar Maljkovic, enseñan mucho, pero esconden lo más importante, principalmente si se atiende a lo difícil que es conseguir que se pueda iniciar un proceso penal por un delito de acusación y denuncia falsa.

El artículo 456.1 del Código Penal establece que «Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados«, si bien la gravedad de la pena determinará de las circunstancias concretas de la situación. Se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1993, en relación con la conducta descrita, que «se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa«, añadiendo la citada resolución que «El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a reglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva – comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública)«. Por todo ello, la misma resolución llega a decir que «La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes«, pues «Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas«, de modo que «este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad«. 

Para que se pueda iniciar un proceso penal por denuncia falsa habrá que atender al artículo 456.2 del Código Penal, que establece que «No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada«. El problema es que son muchos los casos en los que se dictan autos de sobreseimiento provisional, del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por dudas en la existencia del hecho atribuido al investigado, siendo muy difícil ver autos de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho delictivo, obstaculizando todo ello que se pueda perseguir el delito de denuncia falsa con total éxito. 

Lo que impide iniciar el proceso penal por denuncia falsa si no hay auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria se llama requisito de perseguibilidad o de procedibilidad, que se explica de manera muy adecuada por la Sentencia del Tribunal Supremo 567/2019, de 20 de noviembre, cuando afirma que «Las condiciones de procedibilidad son requisitos que el legislador ha exigido, en ocasiones, para actuar procesalmente contra un posible autor de un delito«, ya que se basan en «exigencias procesales dispuestas por el legislador para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso en el cual se va a reconstruir el hecho, de una gravedad inusitada, y que con la reconstrucción del hecho puede verse agravada la condición de la víctima, pues puede ser considerada, en determinados ámbitos, como la causante de un mayor dolor«, siendo, por tanto, «requisitos a partir de los cuales establece un filtro que permite condicionar el inicio del proceso a la voluntad de la víctima, constatando la existencia de intereses que pueden ser contrapuestos, la necesaria retribución al hecho delictivo y el conglomerado de intereses diversos que pueden concurrir y que correspondiera a la víctima que gestionar» que «No afectan al delito cometido sino a su persecución y es manifestación del protagonismo de la víctima y de su dignidad en la medida en que se antepone su espacio de dignidad frente a la actuación del ius puniendi«, pues «La víctima es colocada como llave del proceso penal para evitar que su incoación produzca mayores males a sumar a los derivados del hecho delictivo«. 

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Muchas veces, cuando se habla de estadísticas sobre delitos, se valoran las cifras sin atender a factores jurídicos que pueden servir para contextualizar mejor los datos, evitándose así un aprovechamiento por la tergiversación de los mismos facilitada por la carencia de información.

Autor

REDACCIÓN