29/04/2024 19:40
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A llorar al valle, que significa: “Que vayan a contar sus penas a otro”. Vamos, que los sinsabores que parecen haber pasado los dirigentes del PSOE y del PP, además otros interesados, para renovar a la tercera parte de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC), así como los que siguen pasando para renovar al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), me la traen al pairo, porque “lo que mal empieza mal acaba”. Y seguramente los procedimientos para la designación de los magistrados del TC y del CGPJ, estipulados en las correspondientes Leyes Orgánicas, no eran un buen comienzo. Así están acabando.

En alguna ocasión he propuesto la opción de que los miembros del Tribunal Constitucional español fueran designados, a partes iguales y exclusivamente, por el Poder Legislativo y por el Poder Judicial y, en ambos casos, por mayoría de 3/5. Esta podría ser, efectivamente, una posibilidad que mejoraría el actual sistema de designación, aunque no acabaría con la intromisión de los partidos políticos. Por otra parte, aunque menos grave en mi parecer, tampoco eliminaría la influencia del Poder Judicial en un tribunal de garantías que, alguna vez, debe corregir sentencias de los jueces, o pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad que le presenten éstos.

Como alternativa a esa imperfecta opción, me atrevo a proponer un sistema de designación de magistrados del TC basado en el SORTEO, para soslayar los problemas que lleva consigo el actual sistema y el propuesto en mi primera opción. Advertí, no obstante, que en la aplicación del sorteo nos podríamos encontrar varios problemas. Entre ellos tener que definir quienes podrían ser elegibles (sorteables), puesto que es indudable que la función de magistrado del TC requiere una cierta especialización y conocimientos jurídicos. Por otro lado supondría la existencia de un sistema muy depurado para llevar el control de las entradas y salidas del censo de elegibles, debido a nuevas incorporaciones o a bajas que se fueran produciendo, de acuerdo con las condiciones específicas exigidas para formar parte del tribunal y la imposición de incompatibilidades. Otro problema sería definir el número de posibles candidatos, que no debería ser demasiado bajo, pero tampoco podría ser excesivo, pues las condiciones para poder acceder al sorteo deben ser acordes a la alta misión encomendada al tribunal de garantías constitucionales.

En la situación actual, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del TC 2/1979, “los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función”. A esto, en principio, nada tengo que objetar, si no fuera porque hubiera preferido subir el listón universitario al rango de Catedrático e introducir, en alguna disposición adicional, la manera concretar cómo se debía reconocer la competencia de los candidatos, es decir, establecer una baremación de méritos que ofreciera una mayor garantía de objetividad.

Sin embargo tengo más objeciones al artículo 16.1 de la misma LO, que determina que “los magistrados del TC serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159, 1 de la Constitución[1]”. “Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Dado que el TC es el intérprete supremo de la Constitución y debe ser independiente de los demás órganos constitucionales y poderes del Estado, no me parece correcto que en la LO del TC se determine que sus miembros sean propuestos por los tres poderes del Estado, precisamente los que pudieran verse afectados por las resoluciones que el tribunal de garantías adoptara al conocer sobre cuestiones de su competencia.

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En situaciones como la que se ha producido recientemente a cuenta del relevo de 4 magistrados del TC, aunque no ha sido la única vez, y posiblemente no será la última si no se cambia la normativa, es cuando la alternativa del SORTEO mejorado, mediante un sistema mixto de designación de los magistrados mediante el sorteo y la selección previa de elegibles puede ser más congruente con el respeto al principio democrático de la división de poderes.

Este sistema mixto debería basarse en la voluntariedad de aquellos que, cumpliendo las condiciones definidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1979, quisieran entrar en el sorteo para alcanzar una magistratura en el TC. En cuanto a las incompatibilidades exigidas por el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1979, además de éstas debería ser condición sine qua non no haber formado parte de un gobierno, o de una cámara del poder legislativo, ni a nivel nacional, ni autonómico o local, al menos en los ocho años previos su posible entrada en el sorteo. También debería establecerse una suerte de examen para comprobar la veracidad de los derechos esgrimidos por los aspirantes voluntarios, así como una valoración de los méritos objetivos según un baremo establecido, para poder obtener una plaza que le de acceso al sorteo. Otras importantes cuestiones por definir en este sistema serían la imprescindible rotación y la limitación de mandato y de reelección, características que adecuadamente combinadas garantizarían un reparto equiprobable de los cargos de magistrado y la desincronización de los momentos de la entrada en el TC con los ciclos de renovación de cargos de los otros tres poderes y con las posibles injerencias del poder económico.

El sorteo, por sus características aleatorias, junto a las condiciones de elegibilidad, rotación y limitación de mandatos, facilitaría la posibilidad de acceso a las magistraturas del TC a un alto número de ciudadanos elegibles y, además, ofrecería una mayor garantía de neutralidad, alejando el fantasma de la nefasta influencia de los partidos políticos en el tribunal de garantías. El número de magistrados debería ser impar, como ya he comentado anteriormente, y a mi entender con 9 sería suficiente. Para lograr una participación amplia de los elegibles, la rotación debería ser más frecuente que la que actualmente indica el artículo 16.3 de la LO del TC 2/1979, posiblemente podría reducirse a los dos años de permanencia en el cargo, pudiéndose renovar el tribunal por terceras partes cada 2 años, con lo que cada 6 años el tribunal contaría con una composición totalmente nueva. En cuanto a la limitación de mandatos y la reelección, la aleatoriedad del sistema reduciría al mínimo las probabilidades de producirse la continuidad en los cargos más allá de los dos años, no obstante, para soslayar los efectos indeseados de un poco probable caso de repetición de mandato, sería conveniente excluir a los magistrados salientes del censo de ciudadanos sorteables durante, por ejemplo, los 6 años de renovación completa del tribunal.

Para finalizar el artículo de este domingo quiero hacer notar la necesidad de introducir un control de todos cargos públicos al cesar en su función. En nuestro sistema político los controles ordinarios a los cargos públicos son escasos y bastante ineficaces. Independientemente de las escasas investigaciones a las que son sometidos por parte de la justicia durante sus mandatos, o a posteriori, no hay ningún control eficaz, regular y periódico de sus incrementos patrimoniales, o de sus actividades de influencia. Por ello, creo imprescindible que, al finalizar su mandato, los magistrados pasaran por proceso de rendición de cuentas en el que, entre otras cuestiones, debiera examinarse el incremento patrimonial obtenido a lo largo de los años de desempeño de su función como magistrado del tribunal. Esta es una sana costumbre que debería imponerse como norma general a todo cargo público, fuera el que fuera el procedimiento de acceso al cargo. Esta práctica, antiguamente denominada juicio de residencia[2], fue usada en los antiguos reinos de Castilla y de Aragón como un procedimiento ordinario para casi todos los todos los oficiales reales a partir del siglo XV, siendo más extendido en América, donde eran sometidos a él incluso los virreyes.

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Este sería una buena forma de empezar a corregir los errores que arrastra nuestro sistema político. El CGPJ también podría ser elegido de una manera similar, de ello trataré en el próximo artículo y, más adelante volveré a dar la batalla sobre el sistema electoral. Porque no es posible que nuestros políticos, que no representantes, no se hayan dado cuenta de lo mejorable que es nuestro actual sistema, y menos explicable aún es que los partidos pequeños y medianos de ámbito nacional no hayan puesto el grito en el cielo por la injusticia que están sufriendo desde que Adolfo Suarez sacó adelante la Ley Electoral, para mayor gloria suya (luego del PP) y del PSOE. Y si estos políticos se han dado cuenta y no se atreven a pactar su modificación podríamos sospechar que hay gato encerrado. Y si es así, a la larga, lo pagarán.

FELIZ AÑO NUEVO

LUIS BAILE ROY

[1]

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
    En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

[2] https://dpej.rae.es/lema/juicio-de-residencia

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