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Tras la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2020, se ha comenzado a hablar de los perniciosos efectos generados por el proceso penal desarrollado por la crisis de Bankia, por cuya investigación no se ha podido imponer pena alguna. Uno de los afectados fue Ángel Acebes, absuelto por el caso tras haber vivido lo que se puede entender como una situación esperpéntica.
Ángel Acebes comentó en una entrevista publicada hace algunos días en La Razón que “han sido nueve años durísimos”, en los que cada día ha vivido sintiéndose “víctima de una injusticia enorme”. Sobre el exministro, Luis María Anson afirmó en un artículo publicado en El Mundo que “siempre ausente de la feria de las vanidades, cuando muchos de sus compañeros disfrutaban de los días de caviar y de rosas, Ángel Acebes estuvo entregado al quehacer oscuro de los trabajos y los días al servicio del pueblo español y de su libertad”. Además, el escritor destaca que “Acebes padeció el doble error judicial: el personal con él y el general con Bankia”.
Ciertamente, no se puede hablar de errores judiciales en el Caso Bankia. El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1996, 8 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, y 12 de diciembre de 2007, de manera que se exige que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige y que la misma resolución sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, según la Sentencia del Tribunal Supremo 506/2010, de 23 de julio. Según la Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007 y algunas otras, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución, debe tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama, conforme al carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, según la Sentencia del Tribunal Supremo 506/2010, de 23 de julio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005, delimita los contornos de la institución del error judicial: “(a) «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador«”.
El problema real de Ángel Acebes y de otros acusados absueltos por la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2020 es la pena de banquillo que se ha aplicado anticipadamente por la opinión pública. La Sentencia del Tribunal Supremo 860/2008, de 17 de diciembre, se refiere a esta cuestión al afirmar que “el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada «pena de banquillo», actuando en este caso el Juez, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo. 41/1998, «en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación»”, de modo que el citado auto “supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones”, siendo necesario evitar “acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la «pena de banquillo» que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona”.
Es indispensable cambiar la concepción que existe sobre el proceso penal, pues su desarrollo no implica una condena mientras no haya una sentencia que determine la existencia de un delito y su autoría. Al fin y al cabo, por el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.
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