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El indulto a los líderes independentistas condenados por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre es una cuestión que lleva meses en el aire. José Luis Ábalos afirmó el pasado día 28 de diciembre que “el Gobierno tiene la obligación legal de tramitar los indultos y la obligación moral de aliviar tensiones”.

Efectivamente, la obligación de tramitar los indultos existe. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, fijándose así la obligación legal de resolver todos los procedimientos administrativos que se inicien ante la Administración Pública. Sobre este asunto, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 1564/2020, de 19 de noviembre, que “no debe dejar de recordarse que tanto el artículo 103 de la CE como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que resulta contrariado cuando la Administración incumple su obligación legal de resolver de forma expresa los procedimientos”.

Que exista la obligación legal de tramitar los indultos no implica que haya una obligación moral se aceptar las peticiones que aquellos que solicitan el beneficio de la gracia del indulto. Así se infiere de lo ya señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo 1564/2020, de 19 de noviembre, debiendo destacarse que el artículo 11 de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, establece que “El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador”. A este respecto, el artículo 15 de la misma norma señala que serán condiciones tácitas de todo indulto “Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos” y “Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte”, añadiendo el artículo 16 que “Podrán, además, imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen”. Por todo ello, el tribunal sentenciador, en el informe que remita al Gobierno, deberá consignar “siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia”.

La importancia de la decisión se encontrará principalmente en la motivación. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013, “la lógica jurídica en dicho proceso de decisión administrativa se nos presenta como el parámetro exterior de contención de la arbitrariedad, proscrita para todos los Poderes Públicos en el artículo 9.3 de la CE, ya que, al fin y al cabo, la actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o a las leyes, y que obedece a la exclusiva voluntad del agente público”, pues “Lo que en dicho precepto constitucional se prohíbe es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa, y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho” y tal “exigencia también ha de reclamarse cuando del derecho de gracia se trata, aunque en el marco de la mayor discrecionalidad de que la misma está investida”.

Es imposible hablar de la obligación moral de indultar a los líderes independentistas condenados por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, debido a varios motivos. Por un lado, los acusados y condenados no se han arrepentido y han manifestado de manera reiterada que volverían a realizar el comportamiento que les llevo a la cárcel, no existiendo muestra alguna de arrepentimiento. Por otro lado, los mismos acusados no terminan de aceptar los indultos, pues prefieren una amnistía con la que poder decir que el escenario que organizaron no fue una conducta delictiva.

Indultar a los independentistas catalanes será otra muestra de debilidad del Gobierno ante el secesionismo, dará alas a los independentistas y ayudará a reforzar la posición que tienen ante Pedro Sánchez, que dejará descontento a sus compañeros parlamentarios y a la oposición.

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REDACCIÓN
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