20/09/2024 10:52
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El torero Enrique Ponce y Paloma Cuevas han decidido iniciar los trámites del divorcio tras haberse separado de hecho. Normalmente, cuando se produce un divorcio, se ponen sobre la mesa varias cuestiones que deben resolverse, atendiendo fundamentalmente al propio divorcio entendido como la disolución del vínculo matrimonial, la atribución de la custodia sobre los hijos menores y el establecimiento de la pensión de alimentos para ellos, la fijación de la pensión compensatoria para el excónyuge que vea empeorada su situación económica por la ruptura del vínculo matrimonial y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Precisamente, la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales es un asunto de gran complejidad. 

Debe tenerse presente que, según el artículo 1344 del Código Civil, «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella«, de manera que, en la sociedad de gananciales existen tres masas patrimoniales, una masa común o ganancial y dos masas privativas. Por un lado, se determinan como bienes privativos de cada uno de los cónyuges los siguientes: los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; los que adquiera después por título gratuito; los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos; el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común; y otros bienes marcados por reglas especiales. Por otro lado, se establecen como bienes gananciales los siguientes: los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; las empresas y establecimientos mercantiles fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes; y otros bienes marcados por reglas especiales. Durante el matrimonio bajo la vigencia de la sociedad de gananciales se permitirá la administración y disposición de los bienes comunes atendiendo a unas reglas que buscan establecer un justo equilibrio para los intereses de ambos cónyuges.

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El nacimiento de la sociedad de gananciales para los cónyuges sujetos al Derecho Civil común se va a producir siempre que no se pacte otro régimen económico matrimonial mediante las capitulaciones matrimoniales, que deberán otorgarse ante notario, siendo cierto que los cónyuges sujetos a las normas civiles forales de Comunidades Autónomas como Cataluña solo podrán regir sus relaciones patrimoniales mediante la sociedad de gananciales si lo pactan expresamente, pues en determinados territorios se aplica, a falta de acuerdo, la separación de bienes. La extinción se producirá en los casos marcados por los artículos 1373, 1392 y 1393 del Código Civil, que regulan lo que se conoce como la disolución de la sociedad de gananciales, que debe diferenciarse claramente de la liquidación en cuanto que la disolución supone la muerte del régimen de gananciales para las personas que lo aplican y la liquidación el pago a los acreedores de las deudas gananciales y el reparto de los bienes que queden en la sociedad cuando se extinga, siendo cierto, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 493/2017, de 13 de septiembre, que «La liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o, como ocurre en el presente caso litigioso, por el procedimiento judicial de los arts. 806 ss. LEC«.

Enrique Ponce y Paloma Cuevas llegarán a un acuerdo sobre el reparto de los bienes que integran su patrimonio ganancial. Sin embargo, tardarán meses en alcanzar un buen pacto, manteniendo, durante ese tiempo, la existencia de una sociedad posganancial, que se explica por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 al afirmar que «La remisión contenida en el art. 1410 del C. civil permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges; esos bienes comunes se verán incrementados si producen frutos, pero no con los bienes privativos ni sus productos o el trabajo de cada cónyuge, precisamente por el cambio de régimen económico matrimonial y el acogimiento al de separación de bienes«. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 señala que «los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales«, de modo que, «Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado«.

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La sociedad de gananciales, cuyo fundamento principal se basa en la protección de los acreedores de los cónyuges partiendo de una situación en la que hay un desequilibrio de ingresos para los miembros del matrimonio, se caracteriza por la complejidad de la determinación de muchos aspectos en casos muy diversos. Sin embargo, sigue como régimen económico matrimonial legalmente supletorio, de modo que, si se quieren facilitar las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, no quedará otra que acudir al notario para fijar la separación de bienes.

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REDACCIÓN
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El torero Enrique Ponce y Paloma Cuevas han decidido iniciar los trámites del divorcio tras haberse separado de hecho. Normalmente, cuando se produce un divorcio, se ponen sobre la mesa varias cuestiones que deben resolverse, atendiendo fundamentalmente al propio divorcio entendido como la disolución del vínculo matrimonial, la atribución de la custodia sobre los hijos menores y el establecimiento de la pensión de alimentos para ellos, la fijación de la pensión compensatoria para el excónyuge que vea empeorada su situación económica por la ruptura del vínculo matrimonial y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Precisamente, la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales es un asunto de gran complejidad. 

Debe tenerse presente que, según el artículo 1344 del Código Civil, «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella«, de manera que, en la sociedad de gananciales existen tres masas patrimoniales, una masa común o ganancial y dos masas privativas. Por un lado, se determinan como bienes privativos de cada uno de los cónyuges los siguientes: los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; los que adquiera después por título gratuito; los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos; el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común; y otros bienes marcados por reglas especiales. Por otro lado, se establecen como bienes gananciales los siguientes: los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho; las empresas y establecimientos mercantiles fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes; y otros bienes marcados por reglas especiales. Durante el matrimonio bajo la vigencia de la sociedad de gananciales se permitirá la administración y disposición de los bienes comunes atendiendo a unas reglas que buscan establecer un justo equilibrio para los intereses de ambos cónyuges.

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El nacimiento de la sociedad de gananciales para los cónyuges sujetos al Derecho Civil común se va a producir siempre que no se pacte otro régimen económico matrimonial mediante las capitulaciones matrimoniales, que deberán otorgarse ante notario, siendo cierto que los cónyuges sujetos a las normas civiles forales de Comunidades Autónomas como Cataluña solo podrán regir sus relaciones patrimoniales mediante la sociedad de gananciales si lo pactan expresamente, pues en determinados territorios se aplica, a falta de acuerdo, la separación de bienes. La extinción se producirá en los casos marcados por los artículos 1373, 1392 y 1393 del Código Civil, que regulan lo que se conoce como la disolución de la sociedad de gananciales, que debe diferenciarse claramente de la liquidación en cuanto que la disolución supone la muerte del régimen de gananciales para las personas que lo aplican y la liquidación el pago a los acreedores de las deudas gananciales y el reparto de los bienes que queden en la sociedad cuando se extinga, siendo cierto, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 493/2017, de 13 de septiembre, que «La liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o, como ocurre en el presente caso litigioso, por el procedimiento judicial de los arts. 806 ss. LEC«.

Enrique Ponce y Paloma Cuevas llegarán a un acuerdo sobre el reparto de los bienes que integran su patrimonio ganancial. Sin embargo, tardarán meses en alcanzar un buen pacto, manteniendo, durante ese tiempo, la existencia de una sociedad posganancial, que se explica por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 al afirmar que «La remisión contenida en el art. 1410 del C. civil permite mantener que nos encontramos durante el periodo transitorio ante una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, de la que serán titulares ambos cónyuges; esos bienes comunes se verán incrementados si producen frutos, pero no con los bienes privativos ni sus productos o el trabajo de cada cónyuge, precisamente por el cambio de régimen económico matrimonial y el acogimiento al de separación de bienes«. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 señala que «los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales«, de modo que, «Sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado«.

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La sociedad de gananciales, cuyo fundamento principal se basa en la protección de los acreedores de los cónyuges partiendo de una situación en la que hay un desequilibrio de ingresos para los miembros del matrimonio, se caracteriza por la complejidad de la determinación de muchos aspectos en casos muy diversos. Sin embargo, sigue como régimen económico matrimonial legalmente supletorio, de modo que, si se quieren facilitar las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, no quedará otra que acudir al notario para fijar la separación de bienes.

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