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Pepita Villalonga, conocida vidente con programas en la televisión, y dos colaboradores suyos van a ser juzgados en noviembre de este año por la Audiencia Provincial de Barcelona debido a la posible comisión de un delito de estafa contra una señora que es pensionista. El juez instructor declaró que los acusados engañaron a la víctima para que creyera que necesitaba «un tratamiento esotérico que le iba a librar de un mal de ojo y salvarla así la vida» y pagara, por el remedio, 31.400 euros.

 

El abogado de la víctima, Álvaro Machado solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión y 3.600 euros de multa para cada uno de los tres procesados por estos dos delitos, pues entiende que «tras tomar consciencia de la facilidad con la que podían aprovecharse de la vulnerabilidad anímica y credulidad de la perjudicada, le anunciaron su muerte inminente (la suya y la de sus mascotas), profiriendo expresiones como ‘no durarás una semana’, ‘has esperado mucho tiempo en acudir a nosotros’, ‘ no creo que llegues a diciembre’, ‘tienes mal de ojo y llevas un muerto a la espalda'», aprovechando así la «frágil estado mental depresivo de la perjudicada, la angustia generada y su veterana capacidad de manipulación previo temor fundado por una muerte venidera«. Curiosamente, el Ministerio Fiscal, al igual que los abogados de los acusados, pide la absolución.

 

El delito de estafa, antes contemplado en el artículo 528 del Código Penal de 1973, se encuentra recogido actualmente en el artículo 248 del Código Penal, que establece que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno«. Para que se pueda cometer ese delito, deben concurrir las condiciones recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, que afirma que «El tipo de estafa está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro» y que, «Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de «bastante», tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigible (S.S.T.S., entre otras, de 2/3, 28/3, 19/5, 5/6/00 # o 22/1/01)«.

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Uno de los elementos que más problemas genera en la práctica judicial es el engaño, que debe ser «bastante», pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 222/2018, de 10 de mayo, «el concepto calificativo de «bastante» que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera «mise en scene» capaz de provocar error a las personas más «avispadas», mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura (STS. 1243/2000 de 11.7)«. Sobre este asunto se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 778/2002, de 6 de mayo, que indica que «Por lo que hace al engaño podemos entender que será bastante cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo (módulo objetivo o abstracto); o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla (módulo concreto o subjetivo)«, añadiendo que, «Consciente la doctrina y la jurisprudencia de la dificultad de la cuestión lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos«, pero «Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería«.

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No es de extrañar que haya discrepancias entre el Ministerio Fiscal y la víctima, que actúa como acusación particular, pues es complicado poder afirmar con rotundidad que haya un engaño bastante en este caso y, desgraciadamente para la propia víctima, hay argumentos suficientes para descartar la comisión de un delito de estafa, aunque las circunstancias personales de la señora engañada permiten llevar a pensar que hay un delito de estafa, al haberse aprovechado por los acusados su especial vulnerabilidad, causada por la situación en la que se encontraba cuando contactó con Pepita Villalonga.

 

Ahora todo queda en manos del tribunal, que, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá dictar sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados«. Más allá de la cuestión judicial y de cara al futuro, será mejor desconfiar de ofrecimientos que requieran un desembolso de dinero previo, pues no son pocos los que hacen promesas que después prefieren no cumplir.

 

Autor

Álvaro Peñas