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Habiéndose iniciado la instrucción penal por un posible fraude de subvenciones por la ayuda adjudicada a Plus Ultra, han salido a la luz interesantes detalles sobre el asunto. Uno de los más relevantes es que la entidad beneficiaria necesita recibir los 34 millones que no se le han entrado todavía porque, en caso contrario, no podrá mantener su actividad y no tendrá la posibilidad de devolver los 19 millones que ya ha recibido. Otro es la prenda sobre las acciones de la compañía.

Se dice desde Plus Ultra, según El Mundo, que «el Estado se apropiará de la compañía de forma inmediata» en caso de impago, argumento que, teóricamente, serviría para reactivar el pago de los 34 millones de los 53 adjudicados. Sin embargo, parece imposible que el Estado pueda convertirse en propietaria de la compañía, pues, de existir una prenda sobre acciones, el Estado no podría apropiarse de Plus Ultra.

El artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que «en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio» y que «El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos«, no ofreciendo más datos al respecto. No obstante, el artículo 1859 del Código Civil, aplicable a la prenda de acciones con carácter supletorio, recoge la prohibición del pacto comisario al señalar que «El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas«.

La prohibición del pacto comisario en la prenda y la hipoteca sirve para proteger al deudor frente a posibles abusos del acreedor que pretenda quedarse, para el caso de incumplimiento de la obligación del pago de la cantidad de dinero pactada, con una cosa que sea de mayor valor que la cosa gravada, imponiéndose para ello la enajenación de los bienes sobre los que recae la garantía real. La Sentencia del Tribunal Supremo 111/2017, de 21 de febrero, expresa que el artículo 1859 del Código Civil «impide que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa entregada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, o bien indirectamente mediante su disposición«, debiendo destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1986 afirma que «no puede prescindirse para la enajenación de la prenda de los términos prescritos en el artículo 1.872 del Código Civil«. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 111/2017, de 21 de febrero, establece que deben concurrir dos presupuestos: «En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza«; y «En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor«.

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El problema de la prohibición del pacto comisorio en este caso es que el Estado español no se podría quedar con las acciones de Plus Ultra, ya que, únicamente, podrá promoverse la venta en subasta de las acciones, pagándose la deuda pendiente con el producto de la venta. Precisamente, si se tuvieran que vender las acciones de Plus Ultra por incumplimiento en el pago de la deuda por parte de la compañía, podría conseguir un producto muy inferior a los 53 millones de euros si el valor de la compañía no se mantuviera.

La disyuntiva con Plus Ultra podría haberse ahorrado si no se le hubieran adjudicado 53 millones de euros con una garantía pignoraticia de gran vulnerabilidad. De hecho, podría haber sido menos arriesgado conceder subvenciones por valor de 53 millones de euros a numerosas pequeñas y medianas empresas que sostienen el tejido económico en España.

Autor

REDACCIÓN