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La Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha creado un engendro que implica una fuerte lesión para el Estado de Derecho y para la independencia del Poder Judicial, tanto en lo que respecta a su realidad como en lo que se refiere a su imagen. La norma se justifica en su Preámbulo afirmando que «tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación«, ya que «La duración del mandato de los Vocales del Consejo se determina de forma clara e inequívoca en la Constitución Española, estableciéndose en su artículo 122.3 que el «Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo Presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años»«. De esa razón «se colige la necesidad de limitar las decisiones adoptadas por un Consejo saliente, cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato«, de manera que «facultades como la de proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones«, al igual que ocurre «en relación con el nombramiento de los Directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales«.

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Ciertamente, la limitación de competencias del Consejo General del Poder Judicial en funciones no debiera causar alarma, pero la ocasiona y la debe provocar porque es el resultado de la pugna entre el PSOE y el PP por renovar a los miembros del órgano de gobierno de los jueces, que ha servido para vislumbrar el fuente interés que tienen todos los partidos políticos por lograr que magistrados designados por ellos puedan sentarse en la mesa del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Esa pretensión daña la imagen de independencia de los jueces porque pudiera parecer, a raíz del enfrentamiento, que elegir a los miembros del órgano de gobierno de los jueces incide en la labor de los órganos jurisdiccionales de una manera determinante.

Fernando Gascón Inchausti afirma, en Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudioque «para evitar que peligre la independencia judicial se hace preciso que las competencias directamente vinculadas con el gobierno del Poder Judicial se encomienden a un órgano que también sea independiente, que no esté vinculado con el Poder Ejecutivo: en nuestro sistema político actual, este órgano es el Consejo General del Poder Judicial», que «es un órgano constitucional, creado para salvaguardar la independencia judicial: se trata de un órgano independiente del poder ejecutivo y del poder legislativo, que en términos generales tiene atribuidas todas las competencias en relación con el gobierno de juzgados y tribunales, como son las competencias en materia de selección de jueces, formación de jueces y magistrados, inspección de juzgados y tribunales, eventual imposición de sanciones disciplinarias, régimen de ascensos, provisión de vacantes». En lo que respecta a la cuestión de la independencia judicial, destaca especialmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012, de 19 de marzo, que afirma que «La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo«, añadiendo «que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales«.

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Algunos se han llegado a extrañar por la pasividad que ha estado mostrando el PP. Sin embargo, es muy fácil inferir que al principal partido político de la oposición le conviene la vigencia de la Ley Orgánica 4/2021, pues sus líderes no descartan retomar el control del Gobierno y de las Cortes Generales dentro de pocos años, pudiendo, entonces, aprovechar las limitaciones que tendrá el Consejo General del Poder Judicial si, para entonces, se acaba el siguiente mandato del órgano de gobierno de los jueces.

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REDACCIÓN