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Hace varias semanas se pudo conocer una polémica actuación de la Policía Nacional, que entró por la fuerza en un piso turístico para detener una fiesta ilegal sin tener el consentimiento de los que se hallaban en el interior ni autorización judicial. El artículo 18 de la Constitución establece que «El domicilio es inviolable» y que «Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito«.

 

Sobre el concepto de domicilio a los efectos del artículo 18 de la Constitución se han escrito muchos trabajos y numerosas sentencias por la variada casuística que se puede hallar atendiendo a los repertorios de jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985, de 17 de octubre, afirma que «el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima«, pudiendo destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1979 señala que «morada, según la doctrina más unánime de esta Sala, es el hogar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y satisfacen las condiciones de la vida doméstica, protegida porque es el recinto de la vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por la fuerza ni por la intimidación«. Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero, indica que «La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas«, la «protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5)» y «la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3)«.

 

Se puede plantear la duda de si se está cometiendo o no un hecho delictivo, pero, al contrario de lo que han hecho algunos, no se puede rechazar que un piso turístico sea un domicilio a efectos legales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero, expresa que «las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada» y que «Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito«.

 

Siendo un piso turístico como una habitación de hotel, resulta totalmente inviable no calificar el piso turístico como domicilio, pues «es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima«. Por tanto, cualquier actuación que se realice en un piso turístico consistente en un acceso no autorizado por el morador o por un juez será nulo y podrá dar lugar a la imposición de una pena por la comisión de un delito, a menos que se pueda excluir la responsabilidad criminal por los artículos 14.3 y 20 del Código Penal.

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REDACCIÓN