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El pasado día 8 de octubre se difundió el contenido de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resuelve el Asunto Ayoub y otros contra Francia declarando que el Estado francés no vulneró los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se refieren, respectivamente, a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación y de reunión, al disolver tres grupos radicales de extrema derecha en julio de 2013, después de que se produjera, en un contundente altercado con gente de esos grupos, la muerte de un estudiante de Ciencias Políticas que formaba parte del movimiento antifascista. La resolución es bastante precisa, pues indica expresamente que la disolución tenía como finalidad “la protección de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos de los demás”, siendo necesario acreditar si los miembros de esos colectivos “utilizan su derecho a la libertad de asociación con el objetivo de destruir los ideales y valores de una sociedad democrática”.
La resolución es totalmente lógica a la luz del artículo 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ese precepto prohíbe el abuso de derecho con las reglas del tratado al señalar que “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo”, de modo que no se puede alegar el ejercicio de un derecho del convenio si el mismo se aprovecha incidiendo negativamente en el marco de otros derechos cuyo ejercicio se termina viendo restringido. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 1961 desarrolla el precepto indicado al afirmar que “Considerando que, en opinión del Tribunal, el propósito del artículo 17, en la medida en que se refiere a grupos o individuos, impide que se reconozca en su favor un derecho a llevar a cabo actos destinados a la destrucción o que de cualquier manera perjudiquen los derechos y libertades recogidos en el Convenio; que consiguientemente, nadie puede intentar beneficiarse de las disposiciones del Convenio, en aras a llevar a cabo actos destinados a destruir aquellas”.
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