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La Sentencia del Tribunal Supremo 586/2020, de 5 de noviembre, resuelve un interesante caso que describe como puede llegar Hacienda a engañar a los obligados tributarios para descubrir el fraude fiscal. Los hechos de la situación que se ha analizado, por los que resultaron condenados D. M.E.R., D.ª M.R.R.B. y D. P.S.B. mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2019 por un delito fiscal del artículo 305 del Código Penal, son llamativos. Según la sentencia comentada, “La administración inicia una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, con relación al impuesto de sociedades, a partir del que realiza investigaciones que afectan al impuesto de IVA, mediante la realización de indagaciones personales, y solicitud de extractos bancarios y escrituras públicas, elementos de investigación que no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades, para el que el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa por las ganancias de la sociedad, para lo que es preciso la comparación entre los gastos de producción y el beneficio obtenido, obteniendo un beneficio que es la base imponible del impuesto”, debiendo tenerse presente que, “Para su determinación el importe de IVA no supone ni un gasto ni un ingreso, por lo que es neutro”. Dicho de otro modo, la Administración Tributaria decidió iniciar actuaciones de investigación por un ejercicio prescrito del Impuesto sobre Sociedades cuyo objetivo real no era otro que el de lograr información sobre un posible delito fiscal cometido, en el mismo ejercicio fiscal, por defraudar cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, que, por su configuración, no guarda relación alguna con el Impuesto sobre Sociedades, sin que se llegara a avisar a los investigados sobre la finalidad que Hacienda tenía en torno al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Ciertamente, la Administración Tributaria, aunque no puede calcular la cuota a pagar por ejercicios fiscales ya prescritos, si que puede investigar los ejercicios fiscales ya prescritos a los efectos de determinar ciertos aspectos de ejercicios fiscales no prescritos, conforme a los artículos 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria, que, según el Preámbulo de la Ley 34/2015, constituyen el “el reconocimiento explícito que se realiza respecto de las facultades de calificación que atribuidas a la Administración en relación con hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido”. Esta regla tiene relevancia en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, pues el artículo 66 bis de la Ley General Tributaria señala en su segundo apartado que “El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones”.

 

Por lógicas razones, la Sentencia del Tribunal Supremo 596/2020, de 5 de noviembre, termina afirmando que “En el caso de la presente casación, la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades” y que, “Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria”. Por todo ello, se puede inferir que Hacienda tendió una trampa a los recurrentes, que habían sido condenados a causa de la información que ellos mismos suministraron a la Administración Tributaria sin justificación legal.

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Que Hacienda ponga señuelos a los contribuyentes es algo que no se ajusta precisamente al Estado de Derecho y que solo sirve para deslegitimar actuaciones de la Administración Tributaria cuando su afán por recaudar lleva a sus agentes a abusar de la normativa para cazar a autores de delitos fiscales, atentando contra los principios de buena fe y de confianza legítima de una manera que resulta contraproducente, pues las pruebas obtenidas de manera ilegal no producen efecto alguno y su invalidez conlleva la nulidad de las actuaciones procesales penales que se desarrollen, como se establece en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuencia que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo 586/2020, de 5 de noviembre, que declara la absolución de los investigados porque el fin no justifica el empleo de cualquier medio.

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REDACCIÓN