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El transfuguismo es un problema que preocupa a todos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2017, de 21 de diciembre, afirma, a partir de varios elementos, que “se concluye que «la anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como ‘transfuguismo’» no puede intervenirse por el legislador con restricciones al ius in officium (STC 9/2012) que impacten en el ejercicio natural del cargo público al amparo de la libertad de mandato con base en razones asociadas, sin adjetivos, a la vinculación orgánica o política, sin fundamentos añadidos”, pues “no es cierto que la desvinculación orgánica o política del grupo de origen desestabilice por defecto o sin excepción la vida municipal o modifique la voluntad popular”. Sin embargo, ello no impide que se puedan fijar legalmente reglas que sirvan para limitar los beneficios de los transfuguismo.

El artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, indica que “Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación”. Sobre este precepto existían dudas que se han despejado con una resolución del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 se refiere al precepto legal mencionado y señala que “el transfuguismo implica una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos”, de manera que “del artículo 73.3.3.º de la LRBRL se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala”. Precisamente, “De la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, ROF), se deduce que tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal (cf. en este sentido la sentencia 72/2020, de 24 de enero, de esta Sección Cuarta, recurso de casación 5035/2018)”, pero “el artículo 73.3.3.º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal”, tomando el citado precepto “como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación”.

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Puede entenderse el transfuguismo como un grave problema político, pero el mismo se deriva, esencialmente, del excesivo control que tiene los partidos políticos en el sistema representativo español, siendo tránsfugas aquellas personas que, habiendo sido elegidos por los ciudadanos a partir de la lista electoral de un partido político, se terminan escapando de la disciplina de su formación respectiva. Si los partidos políticos no tuvieran el absoluto control de los mecanismos de elección de representantes, probablemente no se podrían hablar de los tránsfugas como enemigos públicos.

Autor

REDACCIÓN