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El pasado día 20 de abril se llegó a conocer que la Audiencia Provincial de A Coruña ha dejado sin efectos el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º1, que recogió la orden de depositar todos los muebles y elementos accesorios del Pazo de Meirás a favor del Estado. El tribunal decidió estimar el recurso interpuesto por la familia Franco y declarar la cesación de efectos de la medida cautelar acordada a petición de la Administración, que tendrá que indemnizar a los recurrentes por los daños y perjuicios que les hubiese ocasionado la orden judicial declarada nula.

 

Los razonamientos de la Audiencia Provincial de A Coruña son totalmente coherentes con la normativa procesal. Por un lado, el artículo 703.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el derecho a retirar los muebles no comprendidos en la ejecutoria de la sentencia que tiene el ejecutado que se encuentra obligado a abandonar el bien inmueble y, según la resolución judicial comentada, «Si la finalidad del Estado era evitar que pudieran desgajarse elementos arquitectónicos que deben considerarse parte del inmueble, nada obstaba a que hubiese solicitado que estuviese presente la comisión judicial cuando se procediese a la retirada del mobiliario«, siendo posible iniciar un incidente de ejecución «a fin de determinar qué elementos deben considerarse inseparables, como pudiera ser la discusión sobre un cruceiro, un hórreo o elementos pétreos del jardín, o un retablo u otros objetos, pero no establecer que no puede retirarse ningún mueble«. Por otro lado, a tenor de lo que indica la Audiencia Provincial de A Coruña, «en ningún momento la Administración anuncia una futura demanda postulando la propiedad de ese mobiliario«, debiendo tenerse presente que «no se dice que los muebles sean propiedad del Estado, ni nunca se tocó esa cuestión en todo el litigio«.

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La clave del asunto se encuentra en los artículos 5 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, el articulo 5 de la norma citada indica que «Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley«, debiendo fijarse con «claridad y precisión lo que se pida«, según el artículo 399.1. En segundo lugar, el artículo 218.1 establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate«. La Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, afirma sobre la cuestión que, «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»» y que, «tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : «es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita«, exigiéndose «para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito«, aunque «También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio ‘iura novit curia’«.

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El problema para la Administración General del Estado es que no pidió expresamente que se le atribuyera la propiedad de los bienes muebles del pazo, al limitarse su pretensión a los bienes inmuebles. Con ello, ató a los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto, pues, como ya se ha indicado, los jueces y tribunales solo pueden conceder a partir de lo pedido por las partes, no siendo posible que den algo distinto.

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REDACCIÓN