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Varios dirigentes del Gobierno, incluyendo a Pablo Iglesias y a Irene Montero, han afirmado que la Corona se justifica por la filiación, de manera que las conductas de Juan Carlos I deben generar consecuencias para Felipe VI, aprovechando los líos en los que se encuentra implicado el Rey emérito para tapar problemas judiciales en los que están inmersos sujetos vinculados con Unidas Podemos. Sin embargo, está lejos de ajustarse a la Constitución la conducta de reprochar a Felipe VI y a la Corona los actos de Juan Carlos I, por los que solo debería ser considerado como responsable el Rey emérito. También hay que decir que parece poco progresista defender la existencia de una responsabilidad basada en el parentesco.

El ordenamiento jurídico se ha construido, en cuanto a sus aspectos sancionadores, sobre un conjunto de sólidos principios para el establecimiento de relevantes garantías, siendo un buen ejemplo el principio de culpabilidad, por el que solo se puede exigir la responsabilidad a un sujeto por los actos que ha ejecutado, sin que pueda tenerse en consideración cualquier circunstancias subjetiva que le caracterice. Sobre este asunto la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2014, de 6 de noviembre, establece que “Por lo que atañe al principio de culpabilidad, este Tribunal ha declarado que la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, vinculándolo con los arts. 10, 24 y 25 CE [por todas, STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11 b)]” y que “aunque ha advertido de que ello no implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo, también ha negado que sea constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determina las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4)”. Además, la misma resolución determina que “Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable (SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3; y 57/2010, de 10 de octubre, FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos –principio de la personalidad de la pena o sanción– [SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6; y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]”.

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Toda persona debe ser responsable por sus propios hechos, ya que por los mismos se conoce a cada sujeto. Defender otra cosa es ilógico desde perspectivas filosóficas, jurídicas y políticas, siendo cierto que aquellos que pretenden que la Corona pague por los actos de Juan Carlos I, en el caso de aplicarse sus propios postulados, podrían salir muy escaldados.

Autor

REDACCIÓN