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La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó una sentencia por la que deja sin efecto la condena por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso que fue impuesta a un hombre que había sido condenado a una multa de 12 meses, con una cuota diaria de 5 euros y un importe total de 1800 euros, por circular en un vehículo de dos ruedas, «provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, marca (…) 1400W, a sabiendas de que carecía de vigencia su permiso de conducir por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin haber realizado y superado el curso de sensibilización y reeducación vial«. Precisamente, el tribunal manifiesta que «asaltan serias dudas, de lo manifestado por el acusado y por los testigos que deponen en la vista, así como de los documentos aportados, sobre la consideración de vehículo del acusado, como un ciclomotor«, ya que resulta difícil afirmar que el patinete es un ciclomotor al no existir regulación sobre el propio patinete en contra del reo, «máxime cuando es la Administración la que, habiendo tenidos muchos meses para ello, no ha regulado claramente el fenómeno de los nuevos vehículos urbanos, no pudiendo por tanto pretender ahora sancionar unas conductas no claramente punibles, cuando con el dictado de una norma jurídica general y vinculante, podría haberse resuelto la cuestión«. 

El concepto de ciclomotor se encuentra en la normativa administrativa. Concretamente, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en su Anexo I que el ciclomotor comprende tres vehículos: a) vehículos de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico; b) vehículos de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos; y c) vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm³ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos. 

Hay que tener presente que el principio de legalidad, entendido en el sentido expresado por el artículo 25 de la Constitución, impone una interpretación restrictiva de los preceptos penales por la que no se pueden establecer consecuencias negativas para el acusado si no se determina de forma clara y precisa cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal, quedando prohibida la analogía en contra del reo. Se admiten las normas penales en blanco, pero con precauciones, pues, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990, de 5 de julio, las reglas constitucionales «no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva en la Ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos«, pues «es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (S.TC. 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada sentencia 122/1987, se dé la suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada«.

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Lo que ayuda a comprobar la sentencia comentada no es otra cosa que la insuficiencia de la normativa en determinados ámbitos en los que el desarrollo tiene una gran incidencia, como sucede precisamente con la cuestión del concepto de lo que son vehículos a motor y ciclomotores, que son fundamentales para poder concretar la comisión de delitos contra la seguridad vial, que se encuentran configurados por normas penales en blanco, por las que la legislación administrativa especifica algunos elementos accesorios de la tipicidad de la conducta, que constituye la descripción de aquel comportamiento cuya ejecución, en principio, merece una sanción penal.

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