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Puede encontrarse varios artículos de noticias que recogen los siguientes datos: “Vox ha presentado una querella criminal contra tres de los principales responsables de Verter Recycling, la gestora del vertedero de Zaldívar (Vizcaya) que colapsó el pasado febrero atrapando a dos trabajadores, Joaquín Beltrán y Alberto Sololuze”; “el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde ha admitido a trámite una querella criminal presentada por un abogado grancanario contra la diputada y vicealcaldesa de Telde, Carmen Hernández, y el exfuncionario José Luis Mena”; y “la Marea de Residencias presentará otra querella criminal contra los consejeros de Sanidad, Justicia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, Enrique Ruiz Escudero, Enrique López y Alberto Reyero, respectivamente, y directores de residencias públicas y privadas de la región por delitos contra los derechos de los trabajadores”. Esos textos tienen en común un factor: el pleonasmo que recogen con la querella, al hablar de la “querella criminal”.

Ciertamente, la querella es un instrumento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite a una persona incorporarse como parte acusadora en el proceso penal, indicando cuáles son los hechos con relevancia delictiva y quién o quiénes pueden haber cometido un delito por el que hay que imponer una pena. Jaime Vegas Torres, en Apuntes de Derecho Procesal Penal, afirma que “como regla general, la personación en forma se efectúa mediante presentación de querella ante el Juzgado de instrucción (art. 270 L.e.cr.); el querellante, una vez admitida la querella, se convierte en acusador particular”, destacando que “la querella se puede presentar: (i) antes de que se inicie el proceso; en este caso la querella proporciona al Juez la noticia del delito, ante la cual debe decidir si incoa o no el proceso; si se admite la querella, se ordenará la incoación del proceso y el querellante será, desde el principio, parte; (ii) después de iniciarse el proceso, hasta el trámite de calificación; en este caso la querella es simplemente el acto mediante el que el querellante solicita al Juez que le admita como parte acusadora en el proceso”.

Hay que tener en cuenta, por lo dicho, que la querella sirve para ejercitar la acción penal en el sentido de los artículos 100, 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo indispensable para poder iniciar el proceso penal por delitos de calumnias o injurias, en el sentido del artículo 215 del Código Penal. La Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1997 establece que “El Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, fundamentos jurídicos 10 y 11; y 199/1996, fundamento jurídico 5º, que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2”.

La querella se diferencia de otros instrumentos utilizados en los diferentes órdenes jurisdiccionales, como la demanda, que sirve para solicitar, solicitando la tutela judicial efectivo de un derecho o interés legítimo, el inicio de procesos civiles, contencioso-administrativos y sociales, o la denuncia, que sirve para comunicar a las autoridades la comisión de un delito en el ámbito penal o la comisión de infracciones administrativas.

Como la querella solo se puede utilizar en el proceso penal, cabe decir que hablar de querellas criminales supone un pleonasmo, entendido como una reiteración por la que se usa un adjetivo innecesario que se refiere a un dato ya aportado por el sustantivo. Esta redundancia se puede encontrar con frecuencia en diferentes páginas web, pero no sería mala idea pensar en acotar esa práctica, que resulta escasamente útil.

Autor

REDACCIÓN