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La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 20/2020, de 21 de octubre, resolvió el proceso penal desarrollado en relación con la intervención del que fue el mayor de los Mossos d´Esquadra Josep Lluis Trapero, de la intendenta Teresa Laplana, del exdirector del Cuerpo, Pere Soler, y del exsecretario general de Interior de la Generalitat, César Puig, por los eventos acaecidos en Cataluña los días 20 y 21 de septiembre de 2017 y la jornada del día 1 de octubre del mismo año relacionados con el proceso independentista. La resolución determinó que los acusados debían ser absueltos, al ser posible imponer penas por la comisión de delitos de sedición o de desobediencia, ya que no quedó acreditado que los acusados “hubieran tratado de impedir o dificultar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma”.

 

Sobre los hechos del día 20 de septiembre de 2017, se afirma que “Se evitó desde el primer momento -explica- la reacción violenta contra ciudadanos que no manifestaban una especial agresividad; cuando apareció un riesgo cierto de sustracción de las armas que había en los vehículos de Guardia Civil, se intensificó la actuación discreta de agentes; se agotaron todas las posibilidades de mediación con los que se erigieron como líderes de la protesta, aunque fueran principales representantes del independentismo, pero especialmente aptos por ello para convencer a la multitud congregada; no se cedió ante las presiones de esos líderes independentistas” y, posteriormente, “Se posibilitó la realización de la diligencia judicial, aunque los componentes de la comisión sufrieran injustamente la retención en el interior del edificio al estar rodeado por la multitud”, pero “Finalmente, cuando la actuación de grupos violentos al comienzo de la noche cambió el escenario pacífico, intervinieron eficazmente los efectivos de orden público de Mossos d’Esquadra”. Sobre los hechos del día 1 de octubre, se destaca que “parecen estar dirigidas a minimizar los daños, aunque ello supusiera al final la celebración del referéndum ilegal”, pues “el acusado venía obligado a hacer todo lo que estuviera en su mano para cumplir los mandatos del Tribunal Constitucional, de la Fiscalía y de la Magistrada Instructora del Tribunal Superior de Justicia”, pero, “en la ponderación de los intereses en juego (integridad de las personas, alteración del orden público, cumplimiento del mandato judicial), el jefe policial no debía poner como única finalidad de su actuación impedir a toda costa el referéndum” y “Si ello producía unos daños irreparables, no solo podían achacarle la responsabilidad de su producción, sino que, desde el punto de vista profesional, su gestión habría sido un fracaso”, destacando que “Bajo este prisma, puede entenderse la reiterada mención a los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad” y que era patente “la necesidad de atenerse a ellos” principios que “fueron observados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuando tuvieron que desistir en muchas de las intervenciones de orden público el día 1 de octubre ante la naturaleza y condición de las personas que se encontraban en los centros de votación, aparte de que se contemplaban en la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad”. En torno a todo el asunto, se señala que “la prudencia ante una situación tan extraordinaria, aunque posibilitara la celebración del referéndum ilegal y favoreciera la estrategia independentista, no puede ser considerada como una cooperación a la sedición o como una desobediencia a los mandatos judiciales” y que “El uso de la fuerza contra ciudadanos indefensos, contra personas mayores, contra familias enteras, no podía ser, en esta situación, la solución para imponer el acatamiento al ordenamiento jurídico, aunque fuera legítimo”, añadiendo que “El hecho de que no se hubiera puesto en marcha este remedio constitucional ante la convocatoria, primero, y la celebración, después, de un referéndum ilegal que trataba de ser prolegómeno de la declaración de independencia de una parte del territorio español no justificaba, siempre y en todo caso, que el acatamiento de la legalidad y de las decisiones de los tribunales tuviera que pasar por la producción de graves daños a las personas y por una alteración generalizada del orden público en Cataluña” y que “la opción finalmente puesta en práctica por la policía autonómica de restringir la intervención de los efectivos antidisturbios ante la posible causación de daños irreparables y desproporcionados debe considerarse, al menos, como razonable, aunque pudiera haberse optado por otro tipo de intervenciones policiales y se pueda discutir cuál hubiera sido más adecuada”.

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Concepción Espejel firmó un voto particular recogiendo su desacuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 20/2020, de 21 de octubre, pues, ciertamente, Josep Lluis Trapero, Teresa Laplana, Pere Soler y César Puig tuvieron el dominio del hecho para impedir la comisión del delito de sedición al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, y, pudiendo hacerlo, no articularon los mecanismos necesarios para lograr evitar las votaciones. Una buena muestra de ello se encuentra en el establecimiento, por parte de Josep Lluis Trapero, de débiles medidas de vigilancia el día 1 de octubre de 2017, que comenzó con parejas de agentes vigilando los colegios electorales cuando se sabía que iba a acudir a los mismos una gran multitud.

 

Autor

REDACCIÓN