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Jaume Alonso-Cuevillas, diputado de JxCat y abogado de Carles Puigdemont, considera al Estado responsable civil subisidiario por los atentados cometidos en Cataluña el día 17 de agosto de 2017, ya que, según el letrado, el imán de Ripoll, Abdelbaki Es Satty, era colaborador del CNI. Esta idea se basa en el artículo 121 del Código Penal, que establece que “El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria”.

 

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 y de 19 de febrero de 2016 afirman que “La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta”. Es cierto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, “la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras)”.

El ámbito del artículo 121 del Código Penal no incluye el caso de los atentados de Cataluña de agosto de 2017 atendiendo a la jurisprudencia. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2000, de 5 de junio de 2001 y de 13 de junio de 2003 recogen un perfecto esquema de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás Entes públicos, que se producirá cuando los personalmente responsables de los delitos dolos o culposos de los que proviene el daño a indemnizar sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos se requerirá, siempre que el hecho se hubiera cometido cuando estos se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones y que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados, pero también cuando no sean responsables de los delitos productores del daño las personas indicadas como autoridades, funcionarios o asimilados, siempre que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás organismos públicos, que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los Reglamentos de Policía y demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible, y que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito, ha de ser, pues la infracción reglamentaria causalmente influyente en el delito cuyos daños se trata de resarcir, nexo causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una consideración razonable en la generación del daño.

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Las actuaciones desarrolladas por el imán de Ripoll, cerebro de los atentados terroristas de Barcelona y Cambrils del día 17 de agosto del 2017, se desarrollaron fuera de la órbita de control del Estado, que no puede responder por todo lo que hagan sus agentes fuera del ejercicio de sus funciones. Admitir lo contrario sería convertir a la Administración Pública en una entidad prácticamente responsable de todos los eventos lesivos, afirmando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 al respecto que la Administración Pública no puede convertirse en una “una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso”.

Es fácil hablar de una posible responsabilidad patrimonial del Estado por la conducta del imán de Ripoll. No obstante, también habría que plantearse la posible responsabilidad de la Generalitat, pues los Mossos d´Esquadra recibieron información sobre la alta probabilidad de atentados días antes de su ejecución y no se adoptó una sola medida.

Autor

REDACCIÓN