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El artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, algo que parece contradictorio en la medida en que, si se emplea un medio telemático, no hay presencia, motivo por el que habría sido más correcto hablar de “asistencia telemática”. Más allá del problema terminológico, hay que decir que las medidas contenidas en ese precepto serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, pero si en esa fecha se mantuviera la situación de crisis sanitaria, las mismas medidas serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, remitiéndose la norma a un reglamento que tendrá que concretar el final de los efectos de la pandemia en España.
Hay que tener presente que, conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con ciertos matices a todos los órdenes jurisdiccionales, los jueces y los magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente, debiendo tenerse presente que las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto y en audiencia pública. De esos preceptos, se deduce la necesaria inmediación, que podía plantear problemas con los medios telemáticos y que resulta crucial, pues, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo, “la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son … garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos”.
Con la nueva norma, constituido el juzgado o tribunal en su sede o el Ministerio Fiscal en la suya, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante “presencia telemática”, al igual que las deliberaciones de los miembros de los tribunales, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, lo cual ya plantea un problema, pues indica una directriz para actuar que va a depender de la disponibilidad de instrumentos adecuados para realizar una videoconfencia con los que desarrollar juicios, comparecencias y vistas. Además, se fija una regla para que el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren pueda decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios.
La regla general sobre la “presencia telemática” en juicios, vistas y comparecencias no será aplicable en las actuaciones desarrolladas ante el orden jurisdiccional penal, pues se requerirá la presencia física del acusado y de su abogado en los juicios por delito grave y la presencia física del investigado o acusado y de su abogado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, a menos que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan, incluyéndose en la norma una regla por la que se pueda utilizar, en procesos penales, la asistencia telemática para situaciones en las que el investigado o acusado no puede acudir presencialmente, algo que ocurrirá si el mismo se encuentra en cuarentena por haber estado en contacto con personas contagiadas con el Covid-19.
El artículo 14.5 de la Ley 3/2020 recoge una regla indicando que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso, debiendo garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales. Este apartado podría haberse omitido, pues el artículo 24 de la Constitución se aplica siempre, con independencia de la vía empleada, de manera que cualquier conducta que genere indefensión conforme a la legislación, producirá, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984, de 12 de noviembre, la nulidad de las actuaciones procesales.
Será necesario esperar para ver como se consolida el desarrollo de las actuaciones judiciales por medios telemáticos, cuyo uso va a prolongarse en el tiempo, motivo que justificaría una fuerte inversión en equipos y en formación para lograr que, efectivamente, se puedan desarrollar los procesos judiciales sin la quiebra de garantías procesales.
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