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El pasado día 18 de junio se publicó una nota de prensa en la que se desarrollaba la información relativa a una sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad del requisito referente a la utilización obligatoria del euskera en las actividades dirigidas exclusivamente a menores de 16 años, que se exige para ser beneficiario de subvenciones en la Ordenanza reguladora de la concesión de subvenciones del Ayuntamiento de Lasarte, municipio de Guipúzcoa, porque entiende que el precepto regulador, ubicado en una ordenanza municipal, es contrario al artículo 14 de la Constitución y al artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, que establecen el principio de igualdad de trato y no discriminación. La sentencia del Tribunal Supremo llega a afirmar que “Parece que el fomento y la dinamización del uso de una lengua cooficial que se dice minoritaria no debería ser excluyente sino inclusivo, es decir, debería buscar la mayor generalización en su uso al modo de lo previsto en los apartados 2 y 3 de la citada letra m), combinando el uso de ambas lenguas, y no establecer una imposibilidad de acceso para quien no habla o, simplemente, no domina suficientemente la lengua vasca”, destacando que “No se cuestiona aquí la obligación de organización de la actividad en euskera si va dirigida a menores de 16 años, sino el hecho de que con ese criterio lingüístico se está imponiendo a los destinatarios finales de la actividad subvencionada el conocimiento del euskera para poder participar en ella, es decir el deber de conocimiento de la lengua vasca que se les impone”.

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Hay un voto particular en la sentencia con el que se pretende defender la legalidad del requisito de la imposición del euskera, pues los magistrados firmantes consideran que pedir el conocimiento del euskera ayuda a fomentarlo. Sin embargo, esos magistrados parecen haber pasado por alto algunos detalles relevantes sobre lo que implica excluir de subvenciones y de las actividades que financian las mismas a menores de 16 años por no conocer el euskera.

Es necesario observar cuáles son las implicaciones del artículo 14 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017, de 18 de diciembre, señala que “El derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo “las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas”, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable”, explicando que el principio de igualdad “no sólo exige que la diferencia de trato resulte “objetivamente justificada”, sino también que supere un “juicio de proporcionalidad” en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3)”.

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Si se excluye a los jóvenes de determinadas actividades, se dificulta su integración en los grupos de chicos que en la adolescencia se organizan, lo cual provoca que la mayoría de los jóvenes en esos municipios de País Vasco, que hablan euskera, terminen marginando a los que no conocen esa lengua, prologándose esa tendencia en la sociedad hasta el punto de obstaculizar la participación cívica de los que solo hablan el castellano. Por ese mismo motivo, hay que premiar el conocimiento del euskera de una manera que evite perjuicios para aquellos que no hablan la lengua cooficial de País Vasco.

Las lenguas cooficiales forman parte del patrimonio cultural de todos los ciudadanos del Estado español, como se deduce de los artículos 3 y 20 de la Constitución y del Preámbulo de la norma fundamental. Por ese motivo, la diversidad lingüística tiene que ser un elemento de cohesión, debiendo evitarse que se utilice como un elemento de desintegración.

Autor

REDACCIÓN