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El pasado día 25 de mayo, según pudo saberse por una nota de prensa, el Consejo de Ministros aprobó el Informe del Anteproyecto de Ley de Convivencia Universitaria, que tiene por objeto determinar «las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento». De ese modo, se busca especificar el marco idóneo para que «los miembros de la comunidad universitaria puedan llevar el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales esenciales para el desarrollo de nuestra democracia, como son la libertad ideológica y religiosa, la libertad de expresión, los derechos de reunión, asociación y manifestación, y, cómo no, la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y el derecho a la educación, entre otros, gracias a la creación y protección de unos entornos de convivencia fijados democráticamente por las propias universidades», logrando además la derogación del Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Académica de los Centros Oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica dependientes del Ministerio de Educación Nacional que permanece vigente respecto de los estudiantes.

 

Una de las materias sobre las que podía ponerse el enfoque de manera más incisiva es la fijación de las consecuencias para los plagios en las tesis doctorales, que tantas controversias ha suscitado entre dirigentes políticos en el paso. Sin embargo, las expectativas que pudiera haber han tenido que quedar totalmente desinfladas, pues se ha preferido regular el plagio en la tesis doctoral de modo que no tenga consecuencias efectivas a través de varios obstáculos, como se destaca en un editorial de El Mundo titulado «Una ley que ahonda en el desprestigio de nuestra Universidad».

 

El primer obstáculo que se encuentra es la falta de concepto de plagio. Ello puede ocasionar, ante la falta de unidad de criterios, una disparidad en las consideraciones entre las diferentes universidades. El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, no habla del plagio en sentido estricto, aunque, si se puede hallar interpretando en sentido contrario el artículo 32.1 de la norma, que establece que «Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico» y que «Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada«. La Sentencia del Tribunal Supremo 886/1997, de 17 de octubre, define el plagio afirmando que «Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el concepto de plagio -aunque para situaciones diferentes-, apuntando que por tal hay que entender, en su acepción mas simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o está anticipado y al alcance de todos, como señalan las sentencias recurridas sobre los métodos alfabéticos o por provincias y la constancia de datos en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica; si, pues, faltan creatividad y originalidad, que es lo que ocurre en el caso, mal se pueden infringir los arts. 1, 10 y 12, aunque las bases de datos a las que se hayan aportado ingenio, originalidad o creatividad sean en abstracto susceptibles de protección, pues lo que ha de acreditarse en el pleito es la concurrencia concreta de tales extremo, a virtud del principio de la carga de la prueba (art. 1214 C.c)«.

 

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El segundo obstáculo que se halla es la ausencia de una regla que determine la nulidad del título de doctor por la realización del plagio. Ello no tiene sentido a la luz del artículo 6.3 del Código Civil, que establece que «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», así que no se puede entender como se puede pretender evitar la retirada de una condición, la de doctor, que que no es merecida.

 

El tercer obstáculo que se observa es la imposibilidad de imponer una sanción lógica para los doctores plagiarios. Ello se debe a que el artículo 18 de la futura Ley de Convivencia Universitaria determina que es falta muy grave «El plagio, en todo o en parte, de obras intelectuales de cualquier tipo», pero el artículo 21 del mismo texto señala que «Las faltas muy graves serán sancionadas con la expulsión del sistema universitario, por un periodo entre dos y cinco años,ponderados en función de la gravedad del hecho y del daño ocasionado». El doctor, una vez obtenida la titulación, deja de tener vínculos académicos como alumno con la universidad correspondiente, de modo que la sanción no podrá ser eficiente, a menos que tenga ganas de matricularse en un máster, cosa extraña teniendo presente que el doctorado constituye el nivel académico más alto.

 

El cuarto obstáculo que se llega a ver es la extinción por prescripción de la falta, que se produce a los tres años. Lamentablemente, la mayor parte de los plagios se detectan pasados más de tres años, cuando un especialista rescata la tesis doctoral correspondiente para proceder con una revisión de su trabajo y halla coincidencias que, en muchos casos, pueden no llegar a denunciarse por el miedo a enfadar a personas del mundo académico que no deben ser molestadas.

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Los factores expuestos ayudan a pensar en una clara facilitación de la impunidad de los plagios en las tesis doctorales, que no tendrán efectos jurídicos prácticos. Ello es preocupante, pues podría llevar a pensar que esa práctica es más frecuente de lo que se quiere admitir, principalmente, entre dirigentes públicos y titulados universitarios con aspiraciones políticas, aunque habrá que confiar en la buena de los doctores y en su respeto por los derechos de propiedad intelectual de otros autores.

 

Ciertamente, las únicas consecuencias que quedan para los plagios en las tesis doctorales, a falta de consecuencias jurídicas, son las morales. Sin embargo, si un doctor está bien relacionado, pocos reproches sociales sufrirá, pues, al contrario de lo que sucede en otros países como Alemania o Estados Unidos, no está tan mal visto plagiar.

 

Si no se actúa con cuidado y se genera un sentimiento de impunidad con los plagios en las tesis doctorales, perderán su valor, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, y las personas tituladas con un doctorado en España terminarán sufriendo en sus carnes el grave deterioro de la imagen de los cursos doctorales españoles aquí y en otros países, hasta que se llegue a un punto en el que obtener un doctorado en España tenga mucho menos mérito que conseguir uno en otro Estado.

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REDACCIÓN