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Se produjo el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Juan Cala, jugador del Cádiz, por proferir supuestamente unos insultos racistas contra un jugador del Valencia, Mouctar Diakhaby. Muchos protestaron por la falta de una sanción contra el futbolista del Cádiz, pero se quejan sin razón ante una resolución que rechaza la imposición de una sanción por falta de pruebas contra el futbolista investigado y por la existencia de indicios suficientes para saber que el mismo no cometió la infracción, pues una grabación de audio recogió un acento que no era el de Juan Cala.

Obviamente, es indispensable luchar contra el racismo, siendo necesaria cierta intensidad en el ámbito del deporte, que tiene una gran influencia en la sociedad. Sin embargo, existen ciertos límites que son infranqueables para los poderes públicos en la imposición de sanciones por actuaciones que incitan al odio contra una persona por razón de su origen étnico o de su raza.

Hay que tener presente que el asunto no era muy difícil de resolver atendiendo a la falta de una prueba suficiente para desmontar la presunción de inocencia en un procedimiento administrativo sancionador, que esta dotado de las mismas garantías que el proceso penal, como resalta la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero, que indica que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución«, debiendo utilizarse «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional«. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/2006, de 25 de septiembre, afirma que «Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos«, siendo «obligado recordar asimismo que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuado por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 74/2004, de 22 de abril, FJ 4; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 6)«.

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En España, si a una persona se le atribuye la comisión de una infracción, ya sea penal o administrativa, corresponde acreditar la culpabilidad del sospechoso al que dirige la acusación, no pudiendo exigirse al expedientado o acusado que acredite su inocencia. Ese derecho ha sido fruto de un proceso histórico de lucha por una garantía esencial para el ejercicio de la potestad sancionadora de los poderes públicos, pues, aunque puede ser complicado acreditar la culpabilidad, resulta prácticamente imposible demostrar la inocencia, que tendría que probarse de forma negativa, es decir, constatando que no se ha hecho algo, lo cual constituye una exigencia diabólica que no se debe aplicar en un Estado de Derecho.

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