21/11/2024 23:29
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Señores y amigos, ayer recogí tal cual lo había recibido el Dictamen que D. Mario Conde ha realizado para un grupo de amigos sobre los indultos y la firma del Rey. 

 Hoy quiero centrarme en las dos palabras sobre las que D. Mario basa su argumentación jurídica de la firma o no firma del Rey, porque me parece un hallazgo muy importante resaltar la diferencia abismal que existe entre las dos palabras que figuran en las normas constitucionales.   

 Veamos primero lo que escribe y argumenta el Abogado del Estado (nº 1 de su promoción) Mario Conde:

“En la Constitución de 1978 hay dos apartados que tienen que interpretarse conjuntamente para entender correctamente el alcance de las funciones regias en general y en el tema del indulto en particular. El primero es el apartado f) que literalmente dispone:

“ Expedir los decretos acordados en consejo de Ministros….”

Imagino que en los debates los constituyentes tuvieron especial cuidado en el lenguaje utilizado para ni más ni menos que definir poder, en este caso el Poder de la Corona. Y acudieron a esta palabra “expedir”. ¿Qué significa “expedir”? Muy importante, claro,    porque según su alcance tendrá mas o menos poder la Corona. Pero el término es muy claro, según el Diccionario de la Real Academia, según el lenguaje popular, según la cultura lingüística española. Expedir equivale a dar curso, despachar, remitir, enviar. No cabe duda de que se pensó mucho el lenguaje y si se utilizó esta palabra es porque conocían a la perfección su significado y con ese significante y su correspondiente significado definieron ni mas ni menos que la relación entre el Consejo de Ministros y la Corona.

El Rey se limita a “expedir” los acuerdos del Consejo de Ministros. ¿Puede discutirlos? No. ¿Puede contradecirlos? No. ¿Se le imponen necesariamente? Sí. Entonces ¿“en qué consiste materialmente “expedir”? Pues simple, sencilla y llanamente en firmar para ser enviado al Boletín Oficial del Estado. ¿Y eso afecta a todas las decisiones del Consejo de Ministros? Con arreglo a la dicción constitucional sí, absolutamente a todas. En este precepto el Rey es un mero expendedor de los acuerdos del consejo de ministros. El Rey reina, pero no gobierna, simplemente “expide”.

Pero el propio texto del articulo 62 consagra una excepción a esa regla de “expendiduría”. Es el apartado i) cuyo tenor literal es el siguiente:

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. 

Vamos a ver: ¿no hemos quedado en que el apartado f) regula las relaciones entre el Rey el Consejo de Ministros? Si, ¿Y hemos definido que debe limitarse a “expedir” sus decisiones? Sí. ¿Entonces a qué viene este apartado i? Pues no hay mas remedio que interpretarlo coherentemente: a establecer una excepción a la norma. Si no quisiera ser una excepción los constituyentes lo tendrían muy claro: se acuerda la gracia en consejo de Ministros y el rey se limita a expedir el acuerdo, esto es, firmarlo y enviarlo al BOE 

Pues no. Se ha querido excepcionar y ni mas ni menos que en el texto constitucional

Es la única excepción a la regla de expedir cuando de decisiones del consejo de Ministros se trata, aunque es verdad que también puede el Rey nombrar libremente al personal de su Casa.

Pues tenemos claro que en los asuntos normales el Rey “expide” pero cuando se trata del indulto no “expide” sino que “ejerce”. Alguien podría decir: “ejercer” es sólo una forma de hablar, nada más. Como poder decir, se puede sostener lo que uno quiera, sobre todo si sustituye la lógica y la hermenéutica jurídica por la conveniencia política. Pero, claro, esa interpretación no se sostiene. Primero porque en una Constitución las palabras se miden con lupa y cuando se trata de definir poder con mucha mayor razón. Así que ejercer es ejercer, pese a quien le pese. Y, además, no cabe mas que esa interpretación porque el apartado f) excepciona al apartado i) y si excepciona es por algo y ese algo es rotundo y claro: porque en el derecho de gracia no “expide” sino que ejerce. ¿Y qué alcance como significado tiene es significante? ¿Vamos al Diccionarios de la Real Academia? Pues bien nos encontraremos con esto:

“ Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión.” Parece claro. Veamos esta otra definición:

“Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud”.

¿Sabían los constituyentes el significado de “ejercer”?. No queda mas remedio que responder que sí. ¿Y conocían la diferencia entre “ejercer” y “expedir”?. Pues no puedo sino entender que sí. Pues está claro: en los asuntos normales el rey expide las decisiones del Consejo de Ministros, pero en el caso del derecho de gracia no “expide” sino que “ejerce” y eso significa esto: decide, porque la potestad, esa “preciosa prerrogativa”, es suya.

¿Disponemos de algún soporte adicional a esta conclusión? Bueno, es, como antes decía, la línea constante del constitucionalismo español, incluso en una constitución tan singular como la de 1869, así que la coherencia histórica nos lleva de la mano a la conclusión obtenida sobre el articulo 62. Pero vayamos por un momento al articulo 102. Ese precepto tiene un apartado, el número 3, que literalmente dice:

La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. 

Pues la Constitución española utiliza la misma expresión que la de 1869 y la Exposición de Motivos de la propia ley de 1870 que se declara vigente. Consagra la “prerrogativa real”. No utiliza la expresión “preciosa” porque quizás nuestros constituyentes de 1978 dispusieran de menor sentido poético que los redactores de la ley de 1870, pero, poesía aparte, el término es tan claro que admite poco debate.

¿Si el rey se limitara a “expedir” el decreto de indulto, habría la Constitución española utilizado la expresión “prerrogativa real de gracia”? Parece evidente que no, al menos me lo parece, ¿Sería una preciosa prerrogativa de gracia limitarse a “expedir” la decisión del consejo de Ministros? No, no sería una prerrogativa preciosa sino una obligación real mas bien tediosa. 

Pensemos. El indulto es una derogación del principio de separación de poderes y , por tanto, implica que el Poder Ejecutivo se sitúa por encima del Poder Judicial. La sentencia puede condenar, pero si el ejecutivo puede “perdonar” y hacer que la sentencia no se cumpla en todo o en parte, lo tenemos claro. La única limitación a ponerse por encima reside, precisamente, en que si el informe obligatorio del tribunal, es negativo, no puede acordarse indulto total sino que necesariamente tiene que ser “parcial”. ¿Qué es parcial? ¿Alguna definición? Pues no. Por ejemplo, si se condena a alguien a nueve años de prisión y se le indultan 8 años y seis meses, ¿es un indulto parcial? A falta de una definición que desconozco, la respuesta no cabe sino positiva. ¿Es entonces mas una mera formalidad que otra cosa? Pues eso me parece.

Precisamente por ello, porque rompe el postulado de la separación de poderes, es por lo que se está pretendiendo, con mayor o menor éxito, y con mejor o peor argumentario lógico, jurídico e histórico, sostener que el Tribunal Supremo puede revisar “el fondo” de la decisión de indultar. Me da la sensación de que se están equivocando conceptos elementales y dejando de comprender que es históricamente la prerrogativa de gracia, pero, en fin, simplemente a efectos dialécticos admitamos que el Tribunal Supremo anula el decreto de indulto. ¿Eso impediría al Gobierno volver a tramitarlo? No parece. ¿ Y volver a anularlo? Pues eso dicen quienes tal cosa sostienen. ¿Caeríamos en un conflicto institucional permanente? Pues sí, esa sensación da. ¿Y eso como se soluciona? 

Vamos al articulo 56 de la Constitución Española que literalmente dice:

“1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes Pensemos: el Gobierno quiere indultar y el Tribunal Supremo dice que el indulto es “indeseable” ¿Es eso un conflicto institucional? Pues eso parece. ¿Qué debe hacer el Rey? “Arbitrar y moderar el funcionamiento regular”. ¿Y eso qué tiene que ver con el indulto y la prerrogativa de gracia? Pues es muy claro: al situar el indulto al ejecutivo por encima del poder judicial, se puede dar conflicto institucional y se evita si la prerrogativa de gracia se ejerce por alguien por encima institucionalmente de ambos, esto es, el Rey. Entendamos que el indulto es un caso límite, extraordinario, de fuerza descomunal en contra de la separación de poderes. ¿No es normal que se atribuya al Rey que está por encima de ambos a estos efectos?. Me lo parece a mí. Pero da igual lo que a mí me parezca; lo importante es que eso es lo que se deduce de la Constitución. El Rey ostenta constitucionalmente la prerrogativa de gracia. Y su atribución de tal prerrogativa encaja de pleno con el postulado de arbitrar y moderar el regular funcionamiento de las instituciones. Y si hay conflicto entre ejecutivo y Judicial, el Rey ejercerá la prerrogativa de gracia del modo que considere mas conveniente para los intereses de España y para la estabilidad institucional. ¿Acaso no tiene todo el sentido esto que digo que, es, precisamente lo que dice la Constitución?

Nos queda un punto: he dicho que la Ley que rige el indulto es de 1870. He señalado que en su Exposición de Motivos habla de la prerrogativa real de gracia, pero que en su articulado no menciona al rey. Demostré que no lo hace porque en ese momento histórico carecemos de Rey. Ahora ya lo tenemos. ¿Qué hacer? Pues lo evidente: entender que esa Ley es anterior a la Constitución y sus preceptos deben interpretarse conforme al texto constitucional vigente. Es obvio, sobre todo cuando nuestro texto constitucional consagra el mismo principio que la Exposición de Motivos de la ley de 1870 y la Constitución de 1869: la prerrogativa real de gracia.

Y es que además, la Ley de 1870 se modificó, como antes expuse, por la Ley 1/1988 de 14 de Enero    Uno de los articulo modificados, precisamente para adaptarlos al texto constitucional de 1978, fue el articulo 30. Y así dice el articulo tercero de la ley modificadora: 

En el artículo 30, la palabra «Gaceta» queda sustituida por «Boletín Oficial del Estado», y las palabras «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros», por «Real Decreto».

 así que el Decreto ya no necesita ser motivado…. y ya no es “acordado en consejo de ministros, sino que es un Real Decreto. Es coherente con la constitución. ¿A qué decreto real se refiere? Pues obviamente al del apartado i) del articulo 62. Y este sí que es “Real” de toda realeza.”

O sea, y así lo entiendo yo que no soy abogado, ni experto constitucionalista, sino un simple periodista, (aunque con 60 años de periodismo a las espaldas), un simple ciudadano, que estamos ante una Regla (que en este caso es la Constitución) y una Excepción de la Regla  clarísimos.

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Una Regla que dice que el Rey expide lo que le mande el Consejo de Ministros, le guste o no le guste y sepa o no sepa de qué, va para su envío al Boletín Oficial del Estado.

 

Y una Excepción de la Regla que dice que el Rey debe ejercer el derecho de gracia…o sea, que puede ejercer los derechos que le da la propia Constitución  (Art. 56) y por tanto sí tiene voz y voto en lo que le pase a la firma el Consejo de Ministros… e incluso con la obligación de arbitrar si hay discrepancias o enfrentamiento entre algunas Instituciones del Estado… y el ÁRBITRO puede arbitrar a favor o en contra del tema que se le haya puesto a la firma.   

Y en esas estamos. Si el Tribunal Supremo ya ha dicho que los Indultos son ilegales y el Gobierno  insiste en concederlos … algo tendrá que decir o hacer el Jefe del Estado, que como Rey tiene la obligación de EJERCER  de árbitro.          

Situación difícil, teniendo en cuenta que el Rey tiene por mandato de la Constitución defender la Unidad de España y los posibles indultados están dispuestos a romper esa unidad.

 

 

En fin, habrá que pensar más. Aunque el Dictamen de Don Mario Conde, para mí, es definitivo y clarividente.

Autor

REDACCIÓN