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La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, regula este contrato y lo define indicando en su artículo 1 que es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Este contrato tiene una gran relevancia práctica y, en ocasiones, se conocen casos interesantes.

Por varios medios de comunicación se pudo conocer el contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº14 del día 21 de julio, que ha condenado a la Compañía de Seguros Generali España S.A. a pagar 80.000 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 a pagar a la persona gestora de un bar. Esta resolución se encuentra en la línea de una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona que fue conocida a finales de julio y que revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Girona de 20 de noviembre de 2020, que rechazó condenar a una entidad aseguradora a pagar una indemnización a la persona gestora de una pizzería por el cese de actividad acordado por el confinamiento.

Ambos contratos analizados se pueden definir como contratos de seguro de lucro cesante. En virtud del artículo 63 de la Ley del Contrato de Seguro, por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. En ese concepto encajan los contratos de los dos pleitos comentados porque se establecía el deber de indemnizar para la entidad aseguradora en el caso en el que el evento previsto provoque una disminución de los ingresos.

En ambos casos, la controversia se suscitaba por cláusulas en las que se incluía, dentro del riesgo asegurado, el cese por actividad, pero, para las entidades aseguradoras había argumentos suficientes para considerar que se podía excluir la indemnización por cese de la actividad derivado de la normativa aprobada para sostener el confinamiento. A este respecto, debe atenderse al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que «Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa» y que «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito«.

Todo se debía a un problema de interpretación del riesgo asegurado. Por motivos lógicos, los empresarios querían cobrar y las entidades aseguradoras no deseaban pagar, pero la función económica del contrato de seguro requiere que cada parte asuma las consecuencias del pacto, algo que puede no resultar un plato de buen gusto para los aseguradores, que, ateniéndose a la aleatoriedad del contrato, cobra religiosamente la prima esperando a que se produzca el siniestro asegurado, pero debiendo asumir que, en el caso en el que el mismo se produzca, tendrá que abonar la indemnización.

Teniendo presente lo afirmado, debe dejarse constancia de un dato relevante: no es posible hablar de una regla general. Por ende, es necesario realizar un análisis de cada situación y de la redacción de cada cláusula, aunque las dos sentencias señaladas permiten hablar de una alta probabilidad de lograr, por los asegurados de lucro cesante, una indemnización por el cese de actividad a causa del confinamiento declarado para combatir el Covid-19 en marzo de 2020.

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REDACCIÓN