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Son muchas las circunstancias en las que se pueden encontrar a dirigentes políticos insultándose, principalmente en las Cortes Generales, pues los parlamentarios gozan de inviolabilidad por las manifestaciones vertidas durante su mandato en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 71.1 de la Constitución. En el ámbito local, donde no existe la inviolabilidad, se ven menos esos conflictos tan acalorados, pero alguno se puede encontrar buscando sentencias.

La Sentencia del Tribunal Supremo 348/2020, de 23 de junio, resuelve un caso bastante peculiar, pues declara la legitimidad y adecuación del empleo de un insulto en una reunión política desarrollada en el seno del PSOE. Concretamente, en un clima de contienda o rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE de Cabanillas del Campo celebrada el 17 de abril de 2015 en la que debía elegirse al candidato socialista a la alcaldía, Beatriz Talegón llamó “chorizo” a José García Salinas. La resolución establece que “Por lo que respecta a la demandada, y dadas las circunstancias y el contexto, llamar «chorizo» al demandante no pasó de ser un mero exceso verbal sin la entidad lesiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante” y, “Aunque el término «chorizo» tenga una carga ofensiva innegable, como resulta de las sentencias de esta sala 551/2017, de 11 de octubre, y 297/2016, de 5 de mayo, no cabe desconocer que en el presente caso esa palabra se pronunció en el marco de un acalorado debate durante la asamblea local de un partido político y en un contexto de abierto enfrentamiento entre dos sectores del mismo partido por encabezar la lista a las elecciones locales”. Por todo ello, afirma la resolución comentada que “No se dan, pues, ni la reiteración apreciada en el caso de la sentencia 551/2017 ni la prolongación en el tiempo que se dio en el caso de la sentencia 297/2016 y sí, en cambio, el contexto tanto de contienda política local, valorado por las sentencias 429/2019, de 16 de julio, y 620/2013, de 8 de noviembre, para no apreciar intromisión ilegítima en otras expresiones de indudable carga peyorativa, como de acaloramiento propio de los debates orales, valorado en el mismo sentido por la sentencia 281/2018, de 18 de mayo”, destacando que “tampoco cabe descartar que, como se alega en el recurso, con la palabra «chorizo» no se pretendiera tachar al demandante de ratero o ladronzuelo, sino, simplemente, afearle que, en contra del código ético del partido, se presentara a alcalde a pesar de encontrarse imputado por un delito de injurias”.

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Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, de 8 de junio, establece que “la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto”, ya que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015, de 13 de abril, “No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE “las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 216/2013, FJ 5, y jurisprudencia allí citada)”. No obstante, este razonamiento no se aplica a los dirigentes políticos cuando se enfrentan a otros de su misma condición.

El razonamiento excesivamente protector de la libertad de insultar entre dirigentes políticos ha tenido bastante recorrido en la jurisprudencia existente. La Sentencia del Tribunal Constitucional 429/2019, de 16 de julio, señala que “para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018, y sentencias de esta sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre)”, pero hay que tener presente que “al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (sentencia 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas”. En el plano internacional, según esa misma resolución, “la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio”.

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Que los miembros de los partidos políticos puedan insultar, por el contexto, a sus rivales, sean de la misma o de otra formación, parece excesivo, siendo cierto que parece acomodarse a una aplicación analógica de las garantías que tienen los parlamentarios que resulta inadecuada. Las controversias políticas deben desarrollarse a partir de ideas, no de ataques personales, y pueden orientar una percepción de la política muy peligrosa para la sociedad, debido a lo que pueden inferir los ciudadanos de disputas entre dirigentes públicos en los que, olvidando la necesidad de entenderse, se dedican a tirarse trastos a la cabeza.

Los dirigentes políticos son representantes de los ciudadanos. Si los representantes de los votantes se insultan entre sí, será difícil evitar que se produzcan disputas con excesos verbales en la sociedad, lo cual solo sirve, en el largo plazo, para demostrar la progresiva degradación de los debates políticos, en los que se está mostrando más interés en atacar a la persona del que discrepa mediante improperios que en exponer buenas ideas con las que intentar construir soluciones que sirvan para resolver para los abundantes problemas que se pueden observar en la actualidad. Dicho de otro modo: si los representantes políticos no muestran un respeto recíproco por sus contendientes políticos, los ciudadanos les imitarán y no tratarán a los que piensen de una manera diferente con las debidas formas que todas las personas merecen.