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Con las protestas de defensores de Pablo Hasél se han arrasado varias ciudades españolas, entendiendo algunos sujetos cuya ideología les tiene cegados completamente que las revueltas están justificadas porque buscan defender la libertad de expresión del rapero. El problema es que Pablo Hasél no ha ingresado en prisión por ejercer el derecho a la libertad de expresión, pues el factor que ha determinado la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impuso por la Audiencia Nacional a causa de actos de enaltecimiento del terrorismo y de injurias a la Corona ha sido el listado de antecedentes que tiene el rapero, que se refieren a condenas por la comisión de delitos con anterioridad.

Pablo Hasél ya fue condenado por otros delitos: en 2016, fue condenado por empujar, insultar y rociar con un líquido de limpieza a una periodista de TV3; en 2017 fue sancionado por resistencia a la autoridad; en 2018 se le impuso una pena por allanamiento; y hace escasos días fue condenado por obstrucción a la Administración de Justicia. Precisamente, si no hubiera tenido antecedentes, el músico habría podido disfrutar de la suspensión de la pena privativa de libertad.

El artículo 80 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, especificando que, para adoptar esta resolución, el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Por regla general, son condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 del Código Penal.

Precisamente, Pablo Hasél buscó con ahínco lograr la suspensión de la pena privativa de libertad por la que ha dado con sus huesos en la cárcel. La Audiencia Nacional rechazó aceptar la petición indicando que los actos del rapero “no denotan la intención del penado de reparar, al menos moralmente, el daño causado, sino que, al contrario, persiste en su actitud antisocial”, destacando que, con su “historial delictivo, resultaría absolutamente discriminador respecto de otros delincuentes, y también una grave excepción individual en la aplicación de la ley, totalmente carente de justificación, la suspensión de la ejecución de la pena”.

Por poner fin a este texto, se puede decir, en lo que se refiere a la legitimidad del derecho a la libertad de expresión y a los improperios de Pablo Hasél, quien llegó a pedir la colocación de un coche bomba contra Patxi López, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado “discurso del odio”, esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular”, añadiendo que “sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”. Por tanto, se ha buscado justificar algo que no deja de ser un abuso de derecho de una forma tan ardientemente que se ha llegado a defender a manifestantes violentos que no buscan otra cosa que imponer su concepción del mundo a los demás.

Autor

REDACCIÓN