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Hace unos días, Rocío Monasterio declaró en Espejo Público que «los trabajadores de Antena 3 pasan miedo en las calles de San Sebastián de los Reyes». Desde el ayuntamiento del municipio, Narciso Romero, el alcalde, señaló que «en materia de seguridad ciudadana, sobre Sanse, solo hay que acudir a los datos, y no a creer determinadas afirmaciones que, con unas intenciones o con otras, se realizan a través de los medios en campaña electoral», añadiendo que «después del enorme esfuerzo que la Policía Local y otros cuerpos y fuerzas de seguridad han realizado durante este dificilísimo año, con tantos desafíos nunca antes afrontados, creo que es muy injusto transmitir este mensaje, y por eso me reservo la oportunidad de felicitar a cada uno de estos trabajadores».

 

Precisamente, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes está pensando en ejercitar acciones contra Rocío Monasterio por incidir negativamente en la estima del municipio. Sin embargo, la pretensión es difícilmente sostenible.

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 afirma que «Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor» y que «la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 LO 1/1982 )«. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo 408/2016, de 15 de junio, indica «que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE , de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC , indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral«, pero «deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982«, así que «las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE«.

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Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 408/2016, de 15 de junio, es bastante acertada en cuanto a sus planteamientos, que responden a la lógica de los derechos fundamentales, que están construidos como una garantía para evitar injerencias de los poderes públicos. Por esa razón, al no estar al mismo nivel las personas sujetas al Derecho Privado y las personas sometidas al Derecho Público, estas últimas no pueden ostentar la titularidad de los derechos fundamentales.

 

Se puede presentar la demanda por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes pero, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, parece complicado que pueda llegar a estimar. No obstante, los caminos del Derecho no siempre son claros y la pretensión dirigida contra Rocío Monasterio podría llegar a tener éxito, aunque las estadísticas no favorezcan al ente local.

Autor

REDACCIÓN