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Hace escasos días, se hizo obligado, a causa de un dictamen del Comité de Derechos Humanos, rescatar la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2012, de 9 de febrero, que condenó a Baltasar Garzón «como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal , y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares«. Ciertamente, Baltasar Garzón fue sancionado por una conducta que ataca a bases esenciales del Estado de Derecho en lo que se refiere a las garantías de los investigados y acusados en el proceso penal: intervenir comunicaciones entre abogado y cliente, pues, como resaltó el Tribunal Supremo, «el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo«. No obstante, el referido dictamen señala que se vulneraron derechos fundamentales de Baltasar Garzón en el proceso penal que se desarrolló contra él sin descartar que cometiera el delito, aunque ello resulta difícil atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que aceptaron la validez del proceso penal contra el ex magistrado.

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La redacción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el momento en el que Baltasar Garzón acordó esa medida establecía que la asistencia del abogado consiste en «Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido«. Ese precepto mantiene su redacción en lo sustancial a día de hoy, señalando que la asistencia del abogado incluye «Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527«. El Código Penal sanciona el delito de intervención ilegal de comunicaciones en su artículo 536 del Código Penal, que dispone que «La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años«, aunque, para el caso de Baltasar Garzón, correspondía, según los hechos probados en el juicio oral, castigar por prevaricación judicial a tenor del artículo 447 del Código Penal. Precisamente, la relación de los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2012, de 9 de febrero, indica que «el acusado sabía que la previsión que, en su parte dispositiva, textualmente decía » Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos… «, implicaba que las comunicaciones de los internos que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna» y que «Era consciente igualmente de que la grabación y escucha de las comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya personados en la causa«.

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En cualquier caso, hay que tener presente que un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que afirma que se vulneró en el caso de Baltasar Garzón el derecho al «acceso a un tribunal independiente e imparcial en los procesos seguidos en su contra en el marco de los casos Franquismo y Gürtel», no tiene efectos vinculantes para el Estado español, que no está obligado a revisar la condena de Baltasar Garzón. Precisamente, el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite revisar las sentencias firmes que se dictaran vulnerando derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos conforme a lo señalado en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Sentencia del Tribunal Supremo 1/2020, de 12 de febrero, que fue dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que «no procede equiparar las sentencias del TEDH con las recomendaciones o dictámenes de los distintos Comités de las variadas organizaciones internacionales que se pronuncian sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos«.

 

Que el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre la condena de Baltasar Garzón carezca de relevancia jurídica no impide que ese documento pueda llegar a tener relevancia política en un futuro no muy lejano. Precisamente, no se puede descartar que el citado informe de la ONU vaya a ser utilizado próximamente para justificar el acceso de Baltasar Garzón en el Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.

 

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REDACCIÓN