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Como es sabido, el derecho a la tutela judicial cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.a CE (cfr.: Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero), además de constituir un principio fundamental del Derecho de la Unión (cfr.: Sentencia TJCE 21 de febrero de 1991 -asuntos C-143/88 y C-92/89-).
Por ello, es doctrina constante la que proclama que pendiente la decisión judicial de una medida cautelar, los órganos administrativos deben abstenerse de ejecutar los actos a los que aquella se refiere. Sirva así como ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 78/1996, de 20 de mayo:
La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. «El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión» (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la C.E., se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984. «Por ello hemos declarado la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (SSTC 238/1992 y 115/1987, fundamento jurídico 4º), que los defectos o errores cometidos en incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. si imposibilitan la efectividad de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC 237/1991) y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este resuelva sobre la suspensión» (STC 148/1993 fundamento jurídico 4º).”
Si ello es así con respecto a los actos de las Administraciones Públicas -que, no se olvide, están revestidas de imperium en sus relaciones con los ciudadanos-, con más razón habrá de afirmarse otro tanto cuando de lo que se discute es de actuaciones procedentes de los Partidos Políticos que no son sino sujetos de Derecho Privado o, si se prefiere, “entidades privadas de base asociativa (cfr.: párrafo quinto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que los define como “entidades privadas de base asociativa”).
De esta suerte, el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz debe abstenerse de acometer ninguna actuación en ejecución del acuerdo de expulsión de D. Alejandro Vélez como afiliado del Partido “VOX”, pues pende en el momento actual solicitud de suspensión cautelar de aquel. Y por ello debe igualmente abstenerse de disolver el grupo municipal de VOX en esta corporación municipal.
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