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El Auto del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2020 inadmitió el recurso de amparo interpuesto por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 136/2020, dictada en el procedimiento Derecho de Reunión núm. 152/2020, y contra la resolución de 21 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobiemo de Pontevedra en relación con la comunicación de la celebración de una manifestación el 1 de mayo de 2020 en Vigo. Los demandantes de amparo alegaron que la prohibición de reunión pública en Vigo para el pasado día 1 de mayo vulneraba su derecho de reunión. El Tribunal Constitucional justifica la resolución de la Subdelegación del Gobiemo de Pontevedra indicando que había motivos suficientes para fundamentar la decisión administrativa, aunque no se hubiera motivado lo suficiente, porque imperaban causas de salud pública ante el riesgo de contagios por el Covid-19 que se podían derivar de la celebración de la concentración en Vigo, municipio en el que no se había controlado la expansión del coronavirus.

Concretamente, el Auto del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2020, dictado tras un disputado debate, señala que “En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no solo ha de reputarse como legitima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias”, en las que “la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma”, pues “Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID- 19”, no siendo posible tener “certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus”.

La resolución del Tribunal Constitucional acepta las medidas generales del Gobierno y añade que “Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha”, “Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981”.

Lo que hace el Tribunal Constitucional es sugerir que España se encuentra ahora mismo con unas condiciones que, ciertamente, son más propias del estado de excepción que del estado de alarma, aunque después sale por la tangente, hablando de otra cosa para no decir lo que correspondía. Ello es palpable porque en el auto comentado se señala que “La discusión sobre si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto, y por derivación de la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada, ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de amparo” y que “Por eso aceptamos el planteamiento que sostiene la parte en su demanda cuando, en su página 10 reconocer que «la consecuencia de prohibición o suspensión del art. 21 CE y 28 CE no es una consecuencia derivada de dicha declaración (del estado de alarma), sino de la interpretación del alcance de tal mecanismo de excepcionalidad por parte de la Administración y después por parte del propio Tribunal que refrenda tal prohibición»”, pero declara finalmente que “El derecho de manifestación no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado” y que “En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria”, evitando criticar que se optara por la aplicación de las reglas propias del estado de alarma en lugar de las normas del estado de excepción.

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Debe destacarse que existen resoluciones judiciales que se oponen a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó una resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza que había prohibido una protesta en coche para el pasado día 1 de mayo, al afirmando la resolución judicial que “Cabe plantearse de manera más que razonable que una situación de crisis sanitaria como la que sufrimos en estos momentos, puede implicar ‘de facto’ una tan grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, o del normal funcionamiento de las instituciones, que haga razonable pensar que la herramienta más adecuada para el restablecimiento de tal normalidad de ejercicio pueda ser el estado de excepción”, de manera que “La herramienta más adecuada para el restablecimiento de tal normalidad de ejercicio puede ser el estado de excepción”.

Hay que reconocer que, indiciariamente, concurrieron en un primer momento los presupuestos propios del estado de alarma, en cuanto que el mismo se puede decretar por una crisis sanitaria. El problema es que el estado de alarma parece estar más pensado para evitar problemas de suministros y de provisiones que para restringir la circulación y el ejercicio de diversos derechos mediante el confinamiento durante tanto tiempo, motivo por el cual habría sido más adecuado declarar el estado de excepción tras los primeros quince días de vigencia del estado de alarma implantado por el Real Decreto 463/2020, pues las medidas que se han ido aplicando en las últimas semanas rompen las costuras propias del estado de alarma conforme a la configuración que establece la Ley Orgánica 4/1981, pues la limitación del movimiento, entendida según la interpretación del Gobierno durante tiempo, implica la suspensión de derechos como los de circulación o los de reunión y manifestación.

Autor

REDACCIÓN