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Se pudo llegar a conocer por varios medios de comunicación el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº34 de Madrid 71/2020, de 21 de febrero, que determina que la opción de readmisión del trabajador en los despidos improcedentes nunca deber ser del empleador. Concretamente, señala la resolución que “no procede conferir al empleador opción alguna, debe condenársele a la inmediata readmisión en las mismas condiciones vigentes con anterioridad y con abono de los salarios de tramitación y sus correspondientes intereses moratorios, reservando al trabajador por las especiales circunstancias de esta litis, la reserva de acciones para reclamar en esta jurisdicción la diferencia que pudiera corresponderle entre dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido” y “debe establecerse una indemnización adicional de carácter disuasorio”. Es cierto a este respecto que la sentencia indica que “La calificación del despido practicado como improcedente, de acuerdo con la normativa aparentemente vigente en nuestro país, debería determinar la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente y a razón del salario declarado probado o a que extinga el contrato con efectos del 17 de Junio de 2019 indemnizándole en un importe de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (treinta y tres días de salario por año de servicio y a prorrata el periodo residual)”, pero, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, señala que “esa norma, en cuanto infringe el necesario principio de jerarquía normativa, es en realidad nula de pleno derecho e inexistente”, pues “contraría, sin que sea posible una interpretación integradora, el art. 10 del Convenio 158 de la OIT de fecha 22 de Junio de 1982 sobre Terminación de la relación contractual a instancias del empleador”.

El artículo 110.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con varias particularidades, correspondiendo la elección al trabajador si se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores. Por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, destacando que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y, en el caso en el que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

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Debe destacarse que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo señala que “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”, siendo fácil comprender que ese precepto ya se tuvo en cuenta en la configuración de la normativa laboral vigente en España. Por tanto, no se indica directamente lo que el Juzgado de lo Social nº34 de Madrid afirma que dice el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº34 de Madrid 71/2020, de 21 de febrero, es totalmente errónea, pues interpreta el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo de un modo poco lógico y reinventa el el efecto del despido improcedente de una manera arbitraria, vulnerando el propio artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

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REDACCIÓN