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Ya se publicó el listado de bienes inmuebles inmatriculados por la Iglesia Católica entre 1998 y 2015 y, desde el Gobierno, ya se ha instado a iniciar procesos judiciales para que las Administraciones Públicos y los ciudadanos que puedan encontrar bienes suyos en el documento hecho público ejerciten las acciones correspondientes, que encontrarían su fundamento en el derecho de propiedad, regulado con carácter general en el artículo 348 del Código Civil, sin perjuicio de las particularidades que se encuentran en la Ley 33/2003 para las Administraciones Públicas. A este respecto, debe destacarse que la inmatriculación conlleva el acceso de un bien inmueble al Registro de la Propiedad y su primera inscripción en el libro respectivo.

 

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció una nueva redacción en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que pasó a decir que «El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquirido«. Con la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se modificó la regulación de la inmatriculación de bienes inmuebles por la Iglesia y se le arrebató el privilegio que venía manteniendo.

 

Resulta indispensable saber que la mera inscripción en el Registro de la Propiedad no supone la adquisición o la constitución de un derecho real, que, como el derecho de propiedad, concede facultades sobre un bien a favor de su titular, debiendo atenderse al contenido del artículo 609 del Código Civil en relación con otros preceptos de la misma norma, como los artículos 1452 a 1454, que parecen consagrar la adquisición fuera del Registro de la Propiedad de los derechos reales sobre bienes inmuebles, sin perjuicio de las reglas particulares que se pueden hallar para otros derechos reales, como los de hipoteca o superficie. Hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 102/1995, de 18 de febrero, afirma que «nuestro Derecho positivo sigue la teoría del título y el modo para la adquisición derivativa por contrato del dominio; así en el mismo sentido que la antes citada sentencia de 26 de noviembre de 1991, se pronunciaba la de 23 de enero de 1989 según la cual «amparado el dominio que se reclama en la reconvención en los contratos privados de 16 de agosto de 1961 y la permuta del mismo mes y año y no acreditada la parte del inmueble que se reivindica a don Pedro Francisco., causante de las demandantes reconvinientes, falta el título suficiente para el ejercicio de la repetida acción, entendiendo el título a estos efectos como el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que equivale a la conjunción del título y el modo, requisitos necesarios en nuestro derecho para la transmisión de la propiedad (arts.609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil), por lo que la falta de tradición en alguna de las formas admitidas por la Ley, determina la no existencia del título apto para ejercitar esta acción dominical»; por su parte la sentencia de 20 de octubre de 1990 afirma que «los cuatro (motivos) tienen un «leit motiv», idea repetitiva o fundamentadora o, si se quiere, un factor común: la teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias, por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985), conforme a la cual, a diferencia de las obligación en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra transcendencia que la de facultar el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así de los arts.609 y 1095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación de ese «ius in re», sin que en contra de ello implique nada la «traditio ficta» o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el art.1462 del propio texto sustantivo»«, añadiendo la misma resolución que, «En cuanto al segundo de los requisitos reseñados, el modo, dice la sentencia de 20 de octubre de octubre de 1989 que » se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega material o física de la cosa (tradición real), sino también en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición, cuando medien cualquiera otros actos jurídicos que de forma patente entrañen la misma significación de entrega, cuyos actos integradores de la llamada «traditio ficta», no son sólo los que aparecen relacionados en los arts.1462.2º a 1464 del Código Civil, al no estar estas formas espiritualizadas de tradición o entrega regidas por el principio del «numerus clausus», sino todos aquellos de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el «tradens» (vendedor, en este caso) ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del «accipiens» (comprador, en este caso), con evidente intención por ambas partes de hacerlo así (animus trasferendi et accipiendi dominii)»«.

 

Conforme a lo ya señalado, los bienes inmuebles inmatriculados por la Iglesia Católica no son necesariamente de su propiedad, pues no basta para la adquisición de una cosa inmueble la inscripción en el Registro de la Propiedad y se pueden reivindicar por sus verdaderos propietarios conforme al artículo 348 del Código Civil, pero hay dos factores a tener en cuenta: el principio de legitimación registral de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y la usucapión conforme al Registro de la Propiedad por el artículo 35 de la misma norma. En todo lo que respecta a legitimación registral, se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular conforme a lo indicado en el correspondiente asiento, que se considera exacto mientras no se demuestre lo contrario por aquel que discuta la titularidad jurídico-real. En lo que se refiere a la usucapión, la inscripción registral favorece, por la legislación hipotecaria, que se pueda adquirir por la Iglesia Católica cualquier bien inmueble que tenga inscrito a su favor por su posesión pública, pacífica, no interrumpida y de buena fe por el plazo de diez años, siguiendo las reglas del artículo 35 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1930 y siguientes del Código Civil.

 

Muchos, incluyendo Administraciones Públicas, desearán reivindicar bienes inmuebles inmatriculados por la Iglesia Católica y podrán tener éxito con sus reclamaciones. Sin embargo, no sería extraño que muchas de las demandas que se puedan llegar a presentar terminen siendo desestimadas, precisamente porque muchos bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica pueden pertenecer a la entidad, bien por tener la propiedad en virtud de un título legítimo, bien por haberse producido la adquisición por usucapión conforme a la inscripción registral.

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REDACCIÓN