20/09/2024 08:34
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El pasado día 4 de mayo, se dictó una sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que resuelve una controversia suscitada entre el consejero delegado de Mediaset España Comunicación S.A., parte demandante llamada Vitorino en la sentencia, y la entidad que gestiona el diario ElEconomista, Editorial Ecoprensa, S.A., parte demandada. La demanda se interpuso porque, desde el «mes de abril de 2015 y hasta junio de 2016 la imagen en primer plano del Sr. Victorino fue reiteradamente usada por Ecoprensa para ilustrar textos publicados por el periódico «El Economista» en diversas secciones del mismo, tanto dentro de las noticias en general como sobre todo en la sección «Protagonistas» (tira de unos seis centímetros integrada en la página de opinión del periódico) y, en menor medida, también en la sección «El caché de las estrellas» (tira de unos dos centímetros y medio ubicada en la parte inferior de la página dedicada a información empresarial y financiera bajo la denominación «Empresas & Finanzas»)«, indicándose expresamente las fechas en las que las fotografías se fueron publicando. A este respecto, es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que tiene la consideración de intromisión ilegítima «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos», pero el artículo 8.2 de la misma norma señala que el derecho a la propia imagen no impide «Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público» ni la «La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria».

Habiéndose llegado a admitir el recurso de casación presentado por «Victorino» para lograr una sentencia estimatoria de su pretensión, tocaba ver los fundamentos jurídicos de la parte demandante y de la parte demandada. Por un lado, la parte demandante sostuvo: «(i) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es erróneo por aplicar incorrectamente al caso la excepción del art. 8.2 de la LO 1/1982, obviando que el demandante no es una persona que desempeñe una profesión de notoriedad o proyección pública y, en todo caso, que la publicación de su imagen fue reiteradísima, que no se usó únicamente para ilustrar noticias que afectaran a Mediaset, que muchas de esas noticias ya no eran actuales, que existían otras fórmulas alternativas para lograr el mismo fin informativo y, en fin, que el demandante se dirigió expresamente a la editora para que cesara en el uso de su imagen hasta en seis ocasiones; (ii) que la conducta de la demandada no debe quedar amparada por la libertad de información porque esta no debe servir como cobertura meramente formal para atentar sin límite, de forma excesiva, contra el derecho fundamental a la propia imagen, que fue lo que aconteció en este caso en el que «tras fines pretendidamente informativos se esconden intereses notoriamente espurios», pues la única causa de que se usara con reiteración la imagen del demandante a partir de abril de 2015 fue que Mediaset decidió en esa fecha separarse del proyecto común que tenía con Ecoprensa; y (iii) que, en consecuencia, en este caso la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información debe revertirse por el mayor peso relativo del derecho a la propia imagen, habida cuenta de que la imagen del demandante fue usada con reiteración, en contra de su expresa voluntad y con el único fin de desatender su solicitud, de forma «accesoria e innecesaria para la finalidad informativa que quería llevar a cabo el medio de comunicación»«. Por otro lado, la parte demandada alegó que «(i) que el motivo es inadmisible por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo mediante una acumulación de infracciones determinante de ambigüedad e indefinición sobre la concreta infracción alegada (art. 483.2.2.º LEC), toda vez que se citan como infringidos conjuntamente los arts. 7.5 de la LO 1/1982 y 18 de la Constitución y no se citan ni la jurisprudencia pertinente ni el art. 8.2 de la LO 1/1982, y también por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) al no identificar la infracción alegada, rebatir argumentos que no constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y prescindir de los hechos probados, ya que se obvia la notoriedad pública del Sr. Victorino, que las imágenes fueron captadas en lugares públicos, de forma similar a las fotografías publicadas por otros medios de comunicación, siempre en el ámbito de proyección pública derivado de su actividad profesional como consejero delegado de Mediaset, y siempre guardando relación con el texto de la noticia o comentario que ilustraban, todo lo cual supone que concurra en este caso la excepción del art. 8.2 de la LO 1/1982; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado por razones de fondo, ya que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, a partir de los hechos probados, es conforme a Derecho, toda vez que el Sr. Victorino tiene notoriedad pública por su profesión, el público identifica y vincula su imagen con Mediaset y «Tele 5» (de hecho, estas mismas empresas usan la imagen del Sr. Victorino cada vez que publican noticias que les afectan), todas las fotografías publicadas fueron captadas en actos públicos del Sr. Victorino en ejercicio de su profesión, las noticias que dichas imágenes ilustraban eran de actualidad, no existió un uso abusivo de su imagen (además de que no se ejercitó acción por abuso de derecho) y no cabe imponer al informador alternativas en el tratamiento de la información que publica«. A la segunda posición se unió el Ministerio Fiscal, que afirmó que «(i) que se trata de un conflicto entre el derecho fundamental a la propia imagen y las libertades de expresión y, sobre todo, de información; (ii) que para aplicar la excepción del art. 8.2 de la LO 1/1982 han de concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, en concreto que la imagen se refiera a una persona con notoriedad pública, que la imagen se haya obtenido en acto público o lugar abierto al público y que el uso de la imagen responda a un fin informativo; (iii) que desde la perspectiva de la prevalencia de las libertades de expresión e información, es preciso que la comunicación a la opinión publica (de la noticia o de la opinión) resulte necesaria en función del interés público del asunto; y (iv) que, en consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador fue correcto porque la información transmitida tenía interés publico por la notoriedad pública del demandante, las imágenes de su persona que servían para ilustrarla, según los hechos probados, fueron obtenidas en actos públicos y también consta probado que existía una clara conexión entre las imágenes y los hechos noticiables«.

A partir del razonamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, que afirma que «el derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca —de manera no accesoria— en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de notoriedad«, se confirma el fallo de la sentencia comentada. Precisamente, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y derriba la demanda señalando que: 1) las imágenes difundidas se obtuvieron de actos públicos y se difundieron con noticias vinculadas con el demandante; 2) el interés público de las noticias y de las imágenes se pudo constatar claramente; 3) quedó acreditado que la entidad encargada de gestionar ElEconomista obró de buena fe al no publicar las imáenes con fines espurios; y 4) el demandante no tenía opción a imponer su criterio para la difusión de su imagen.

Por todo lo afirmado, no es de extrañar que se pueda decir con rotundidad que ser consejero delegado de Mediaset implica tener un cargo de relevancia pública y que puedan salir sus propias fotos en la prensa es algo que se incluye en la remuneración, al igual que el tener que soportar la tensión que se pueda vivir con otros competidores del sector por desavenencias del pasado. Obviamente, una publicación de su imagen en un contexto desvinculado con él o con su empresa no sería lícito, pero resultaría inverosímil que eso ocurriera, aunque no sea descartable.

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Ciertamente, podría pensarse que Victorino actuó a la torera por fastidiar por despecho, pues él mismo presentó contra Editorial Ecoprensa, S.A. una demanda que podría haber interpuesto contra otras entidades que obraron de la misma manera que aquella y que no fueron llevadas a un litigio por el consejero delegado de Mediaset. Por esa razón, ha quedado claro que Victorino actuó con un claro abuso de derecho, en los términos del artículo 7 del Código Civil, al haber buscado, únicamente, perjudicar a Editorial Ecoprensa, S.A. con una reclamación sobre el derecho a la propia imagen que era difícilmente sostenible por basarse principalmente en motivos vinculados con la mala fe de la parte demandante.

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