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Carlos Segovia, sabio y reconocido periodista en los planos político y económico, publicó, hace algunos días, un interesante artículo que se puede ver en la página web de ElMundo sobre las últimas actuaciones del Tribunal de Cuentas en relación con la responsabilidad contable. El texto se titula «El Tribunal de Cuentas ordena a los independentistas que depositen 5,42 millones bajo pena de embargo» y contiene un curioso error en un aspecto estrictamente técnico vinculado a las actividades para el cumplimiento de obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero.

Ciertamente, el Tribunal de Cuentas ha requerido a más de 30 ex altos cargos de la Generalitat que depositen 5,42 millones de euros, pero, si no lo hicieran, no se les impondrá una pena. A este respecto, las penas que puede imponerse conforme al Código Penal, según su artículo 32, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, no reputándose penas, según el artículo 34 de la misma norma, las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados y las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. Tampoco se puede hablar del embargo como una sanción administrativa, pues las infracciones administrativas se castigan con multas y con la suspensión de actividades.

El embargo es el resultado de una actividad de órganos judiciales y de órganos administrativos que va dirigido a destinar uno o varios bienes de una persona que es deudor para que el valor de los mismos se realice, obteniendo dinero por los mismos a través de una subasta pública. Fernando Gascón Inchausti, en Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudio, describe con exactitud el embargo al afirmar que «en sentido restringido, el embargo es la vinculación o afección de un bien del ejecutado al proceso de ejecución: la actividad ejecutiva se proyectará sobre los bienes que hayan sido embargados, pero no podrá afectar a cualquier otro de los bienes del ejecutado que no hayan sido embargados», siendo cierto que «en sentido amplio,se entiende por embargo de bienes el conjunto de actividades que son necesarias para llegar a esta vinculación de un bien concreto al proceso de ejecución y para garantizar esa vinculación del bien al proceso de ejecución» y que «está integrado por una serie de actividades o fases diversas: 1º, averiguación y localización de bienes del ejecutado; 2º, selección de los bienes que se embargarán; 3º, traba o afección de los bienes (= embargo en sentido restringido); 4º, garantía del embargo acordado».

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Lo que ha hecho el Tribunal de Cuentas con muchos ex altos cargos independentistas es requerirles para el depósito de dinero con apercibimiento de que, a falta del depósito, se procederá con el embargo a los efectos de lograr la recuperación del dinero público invertido indebidamente en la causa del secesionismo catalán. Dicho esto, es cierto que que el embargo no es una pena, pero para los independentistas catalanes si que es una pena (lástima) que no se puedan quedar con el dinero público que han desviado para satisfacer intereses muy alejados de lo que se corresponde con el bienestar de la sociedad.

Autor

REDACCIÓN