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Se ha podido conocer, por Noticias Jurídicas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 317/2020, de 29 de mayo, que condenó a un abogado a pagar a su antiguo cliente 28.971,12 euros por no advertirle de la imposibilidad de lograr la estimación de una acción ejecutiva para lograr una conducta consistente en dar una cantidad de dinero cuando el título era de hacer. El letrado alegó que desarrolló su actuación por la insistencia del cliente, pero eso no pudo ser acreditado.

 

Ciertamente, el tribunal que ha resuelto el asunto no ha tenido otra opción que confirmar la condena al abogado, pues la normativa procesal es muy clara en varios preceptos, ya que el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley«, debiendo destacarse que el artículo 549.1 señala que la demanda ejecutiva contendrá, para el proceso civil, varios extremos, entre los que se encuentra «La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce«, pero solo se podrá dictar el auto con la orden general de ejecución y el despacho de la misma si «los actos de ejecución que se solicitan« son «conformes con la naturaleza y contenido del título«. Además, según el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones de la ejecución dineraria solo «se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida«, no pudiendo utilizarse para casos en los que, como ocurre con el analizado, el título sirve solamente para exigir una conducta consistente en hacer, que habilita a pedir, por los artículos 699 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se requiera «al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran«. No obstante, si la conducta de hacer ya no fuera posible, se podría exigir una indemnización.

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Todo los abogados, conforme al artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa«. Ello es incompatible con el pleno sometimiento a las instrucciones del cliente, por mucho que insista, motivo por el cual el Código Deontológico de la Abogacía Española determina en su artículo 12 que «Será obligatorio, pues, abstenerse de seguir las indicaciones del cliente si al hacerlo pudiera comprometer la observancia de los principios que rigen la profesión«.

 

La responsabilidad del abogado, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 317/2020, de 29 de mayo, debe determinarse por unos parámetros. Según la resolución, «Se impone, entonces, examinar si, como consecuencia de ese incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada por quien reclama, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado de daños, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto, no susceptible de ser corregida por medios procesales, de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configurada como vulneración objetiva del derecho de tutela judicial efectiva y, por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual del Art. 1101 del Código Civil«.

 

Debe destacarse que el abogado podría haber quedado exonerado de responsabilidad por dos vías. La primera y más razonable es la renuncia, que debe producirse sin causar indefensión al justiciable, conforme al artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española. La segunda es una declaración de exoneración de la responsabilidad firmada por el cliente, por el que el justiciable debe manifestar que la actuación del letrado se ajusta a su expresa petición conociendo las posibles consecuencias de la misma, señalando además que el abogado la realiza habiendo explicado al cliente los motivos por los que no resulta viable técnicamente.

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Los abogados tienen el deber de obrar según los criterios técnicos existentes de la lex artis con respeto a los compañeros y a los sujetos que intervienen en la labor de los órganos jurisdiccionales. El incumplimiento de este deber puede generar principalmente responsabilidad civil, del que se deriva el deber de indemnizar daños y perjuicios a los clientes, pero también puede conllevar otros efectos.

 

En primer lugar, puede existir responsabilidad penal por el artículo 467 del Código Penal. En segundo lugar, puede implicar responsabilidad disciplinaria por el Estatuto General de la Abogacía Española. En tercer y último lugar, puede conllevar, conforme al artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una condena al pago de una multa por el quebranto de la buena fe procesal, por la que las acciones deben ejercitarse sin abusos, es decir, sin utilizar el proceso jurisdiccional para fines distintos de los que les son propios.

 

Ser un abogado «plasta» por guiarse por el criterio del cliente sin tener en consideración las normas legales no es delito, pero vulnera la lex artis y puede transmitir poca seriedad, provocando ello daños y perjuicios al propio cliente y generando una mala reputación al letrado por la que solo obtendrá pan para hoy y hambre para mañana. Por ese motivo, es mejor olvidar lo que quiere el cliente y tener presente lo que él mismo necesita, aunque ello no le contente.

Autor

REDACCIÓN