24/11/2024 04:20
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Sra. Ministra, Gran meretriz de Babilonia, y personal adlátere:

En base a pruebas periciales interpuse querella criminal en el mes de mayo, que quiere ser desviada a los Juzgados de Madrid, pendiente, todavía, de ser admititida por los Juzgados de los de Burgos en noviembre «si Dios quiere», contra DON CARLOS GRANADOS MOYA, Jefe de la Asesoría Jurídica NorteDON ÁNGEL SERRANO BARBERÁN, Jefe de la Asesoría del Cuartel General del Ejército de Tierra, DON EMILIO JOSÉ BORQUE LAFUENTEJefe de la Sección de Inteligencia y Seguridad del Ejército de TierraDON ALEJO DE LA TORRE DE LA CALLE, ex-subsecretario de Defensa; D. JOSÉ LUIS LORENZO GONZÁLEZ, Sargento especialista con destino en el EME,  DON FRANCISCO JAVIER VARELA SALASJefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por los supuestos DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL– artículos 390 y ss. del CP – , DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS –  artículos 197 y siguientes -o, en su caso, DELITO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – artículos 417 y 418 del Código Penal; en posible concurrencia con un DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES – artículo 402 del Código Penal – o DELITO DE ABUSO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN – artículo 442 C.P. –; todos ellos previstos y penados en el Código Penal y, además, su forma de delito continuado– artículo 74 del CP-; todo ello en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial y, concretamente, al socaire del artículo 277 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de la misma manera pudiera contemplarse alguno de los delitos de IMPRUDENCIA GRAVE – Arts. 601-; y DESTRUIR, INUTILIZAR, FALSEAR O ABRIR SIN AUTORIZACIÓN LA CORRESPONDENCIA O DOCUMENTACIÓN LEGALMENTE CALIFICADA COMO RESERVADA O SECRETA – artículo 603 del CP-; y todos ellos al socaire del artículo 8º y demás correspondientes de  la Ley de Secretos Oficiales, debiendo admitirse a trámite en los de Burgos. Cada uno de los querellados con el grado de participación en los hechos que se verá al final de este artículo. (Querella al completo en anexo)

¿Creíais que podíais amilanar a un oficial del Ejército español, vasco de nacimiento, ascendencia y casamiento, que juró dar su vida por la patria estando en quite la unidad de España, ahora con una falsa denuncia de injurias o con una apertura de un expediente para inhabilitarme en la Orden de San Hermenegildo? Ni siquiera sabéis que el prestigio, como el concepto del honor es un concepto personal que no se puede mancillar con formalidades leguleyas que quieren parecer sujetas a una defensa de la neutralidad política de los profesionales militares o la disciplina mal entendida. A cada profesional le corresponden honores «los que se mereciere, no los que tuviere», en base a su auctoritas y potestas, conceptos que os voy a explicar, aunque deberíais haberlos aprendido en la Academia en su día:

Tomando como base la distinción que formula D´Ors, mencionado por Alli Turrillas en su tesis doctoral, la autoridad (auctoritas) se contrapone a la potestad (potestas). La primera, la autoridad, es «el saber socialmente reconocido», mientras que la segunda, la potestad, es «el poder socialmente reconocido». Es, por tanto, la autoridad una cualidad que no se basa en la coerción o en la presión o aplicación, en última instancia, de la violencia legítima; no es ni siquiera una orientación basada en un influjo solapado, más o menos espurio, sino que es, según Mommsen, «más que un consejo y menos que una orden». Como señala Domingo Oslé, el término más parecido, la traducción más adecuada al concepto auctoritas romano, es el de «prestigio», aun con una serie de salvedades ineludibles pues, como señala el mismo autor, el prestigio sería «la virtud socialmente reconocida», pero la autoridad «no presupone el prestigio necesariamente».

Ambas figuras contraponen y se diferencian, tomando a Alli, en los siguientes aspectos:

1º.- La auctoritas tiene carácter personal e intransferible dado que es una expresión del entendimiento-frente a potestas como expresión de la voluntad. Así, una misma persona puede ostentar ambas.

2º.- La auctoritas es indelegable, intransmisible, pues es un saber personalísimo. Sin embargo, la potestas es radicalmente delegada, proviene de alguien. Por ello potestas suele ser jerárquica, mientras auctoritas no lo es.

3º.- Se habla también de la intemporalidad y no territorialidad de la auctoritas. Frente a ello, la potestas es «actual y ordinariamente territorial»: se actúa en un determinado momento y sobre una serie de súbditos, en el mejor sentido de la palabra, o subordinados.

Es muy interesante hablar de «imperium», como la forma de concreción temporal de la potestas, principalmente en la figura de los magistrados que en la historia de Roma pasará a ostentar el Emperador-Imperator. Potestad es la emanación de la soberanía, tal y como la recoge Bodino, y debe estar separada de la auctoritas. La confusión entre ambas figuras se produce por primera vez en Roma, y continúa hasta nuestros días. Pese a todo ello, la distinción no es baladí. Así, piénsese en el supuesto de que un veterano sargento aconseja cómo actuar a un joven teniente que manda la sección ante un supuesto táctico; el sargento se encuentra en una situación de auctoritas, pues carece de potestas con respecto a su superior. Si, finalmente, el teniente no le escucha -suponiendo que el consejo es adecuado en la forma y en el fondo- estará actuando con imperium, pero no estará adquiriendo la verdadera auctoritas.

Así pues, los responsables de impartir justicia, así como los militares pasados, presentes y futuros, tienen o tendrán potestas, incluso imperium; pero la auctoritas la debe adquirir con su profesionalidad, el aprendizaje de las técnicas propias de la política, el prestigio y el ejercicio de las principales virtudes cívicas.

De tal manera es así que la voz autoridad es ahora como una especie de veste que se quita y se pone, papel que corresponde más bien a potestas. Los miembros, algunos, del Cuartel General, y sus adláteres asesores jurídicos, «Auditores», no sé de qué, están investidos, más bien, de potestad, aunque no tengan ninguna auctoritas, conocimiento o prestigio como así queda avalado con los currículos facticos en las funciones en las que ejercen y experiencia de la mayoría de sus componentes. Así nos luce el pelo.

Las grandes democracias occidentales proyectan siempre, cuando se trata de la competencia de la jurisdicción militar, su propia imagen del Estado, de un Estado en el que existe un poder judicial inamovible, dependiente solo de la ley, no corrompido, eficaz y con una preparación adecuada en materias de derecho penal, común y militar. Este caso es espejo de la corrupción imperante en todos los estamentos. Así, hay numerosos países en los que no existe un poder judicial de esta clase, donde la Administración de Justicia ordinaria esta corrompida, los jueces son nombrados sin previo concurso de acceso que acredite un mínimo siquiera de conocimientos, como ocurre en la jurisdicción militar española, donde no se nombran por concurso-oposición; dependiendo, aquellos, de los vaivenes políticos su continuación en el cargo, mal retribuidos y sin dotaciones de personal auxiliar y de medios suficientes para desempeñar sus funciones .

Ciertamente, la Ley establece que los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista en la Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes. Además, si se consideran perturbados en su independencia, pueden ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. A partir de aquí, una vez más puede afirmarse que, en este ámbito y desde una perspectiva formal, la justicia militar española cumple con los requerimientos básicos, tanto los constitucionales como los establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: necesidad de dedicación permanente de los jueces, formación jurídica de los mismos, etc.

Sin embargo, en opinión de Fernando Flores, de la Universidad de Valencia, la realidad muestra que esas garantías formales en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté «subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales» (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos HumanosMorris vs Reino Unido).

Y lo mismo puede decirse respecto al Ejecutivo y legislativo, por ignorar deliberadamente los denominados Parlamentos o Cámaras legislativas, si existen, como ha quedado en duda con la pandemia, la realidad sociopolítica, atentos únicamente a polémicas verbales y distribución de prebendas y puestos retribuidos, con una administración inoperante, burocratizada, politizada y corrupta. En tales casos, suele ocurrir que cuando el Estado se halla en grave descomposición o no ha alcanzado todavía un nivel aceptable de organización, los únicos que mantienen una infraestructura solida son los miembros y servicios de las fuerzas armadas. Es evidente que el grado de organización estatal, por ejemplo, en Francia, no puede en modo alguno parangonarse con el de otros países de régimen parlamentario pluralista democrático en Europa, América o Asia.

Antes de continuar, es necesario establecer algunas precisiones terminológicas porque las palabras tienen suma importancia para los juristas, como señaló en su informe sobre la extensión de la jurisdicción en circunstancias excepcionales y en tiempo de guerra, el profesor Prugh, a propósito del diverso alcance que puede darse al vocablo jurisdicción militar.

Por ello, hay que concretar que cuando hablamos de fuerzas armadas nos referimos a un verdadero Ejercito y no a una partida de bandidos dedicada a satisfacer sus ambiciones personales y a saquear el país a las órdenes de un gobierno completamente corrompido como pretende este. Pienso en un Ejercito honesto, para el que el amor a la Patria está por encima de cualesquiera otros valores, al servicio de su pueblo, de su independencia y de su libertad. En segundo lugar, la justicia militar no es una justicia arbitraria, sino sujeta al principio de legalidad: el Ejercito no hace las leyes, se limita, llegado el caso, a aplicarlas cuando le atribuyen competencia en determinadas materias penales, disciplinarias, administrativas o civiles.

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Por todo ello, os reitero lo que os transmití, en parte, en un artículo que escribí hace dos años y medio con el que no sólo me reafirmo en todos y cada uno de los escritos que he realizado en prensa y en mi blog, sino que muestro mi disconformidad absoluta con la sentencia que hace cuatro meses y medio, a lo más, dictó el Magistrado de la Sala Vª del Supremo Marín Castán, que ya era conocedor por sendas derivaciones de responsabilidad interpuestas en el recurso ante la Sala Vª de lo que se les avecinaba.

Siendo el castigo, entendido este como el quebranto de los medios racionales y legales que una autoridad realiza para mantenerla a toda costa, incluyendo lo que a mi entender son presiones al Instructor que debe ser independiente y nunca hacer las veces de fiscal, Carlos Granados Moya, la exteriorización del fracaso de los métodos educativos, la frecuencia con los que los has utilizado contra los miembros de los Ejércitos es reveladora de una falta de dotes para mandar, una confesión de vuestra parte de haberos visto «obligados», vaya usted a saber por quién, a emplear como normales los medios de acción que no se deben emplear ni de modo excepcional en favor de una disciplina mal entendida y del desconocimiento de las Leyes militares y, lo que es peor, de la cultura de las Fuerzas Armadas.

Transcribo uno de los comentarios de otro Jurídico Militar, no «tan extraordinariamente valiente» como lo ha sido el Instructor, Carlos Granados Moya, en Alerta Digital con motivo de la publicación del caso, en su día, comentario que hago mío:

«Es propio de buenos socialistas follarse de vez en cuando a un Militar de reconocido prestigio para demostrar su desprecio a las Fuerzas Armadas, como Institución en su faceta de la defensa de la unidad e integridad territorial de nuestra Patria. Sólo esta misión (Art. 8 de la C.E.) es la que les jode, porque les enemista con los enemigos de España que son los que les sustentan en el poder. Comparto el enfado de la editorial y sus reflexiones, pero no se corresponden con el hecho en cuestión.

En el presente caso, se trataría, al parecer, según se desprende de la propuesta de arresto solicitada por el Instructor al TCol., de una cuestión que afecta a la disciplina, pero no en su relación con el honor o la conciencia, en el obrar del militar, como entiende la editorial, sino con la libertad de expresión. Pero, aun así, tampoco es el caso, puesto que para que ésta sea penada como ataque a la disciplina, debería ser si tratara de un asunto relacionado con el servicio, cosa que no es, ex art. 12.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas ya que se trata de una opinión sobre la deriva que está tomando nuestro país debido a la ineptitud, incompetencia, dejación de funciones y traición a los fundamentos del Estado de Derecho en nuestro país por la irresponsable clase política de nuestra Patria.

El T.Col. sancionado, lo ha sido injustamente, puesto que tampoco se trataría de una vulneración de su deber a la neutralidad política, ya que, de acuerdo con el apartado 2 del mencionado artículo, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas. No es, por tanto, tampoco el caso, puesto que el encartado no se ha pronunciado a favor ni en contra de nada de eso, sino que ha transcrito una situación empírica y científica, desde su punto de vista como Ilmo. Sr. Doctor en Sociología, por tanto, con capacidad de impartir doctrina en el campo de su especialidad.

Este señor se ha postulado sobre esta cuestión que sobreviene a España, de una manera razonada, exponiendo sus orígenes, su evolución, desarrollo y posible solución si no se pretende llegar a la destrucción de España. Su visión está amparada pues, en el apartado 1 del referido artículo: «El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos». pues en nada de esto afecta su artículo doctrinal. Los cobardes son fuertes con los que no pueden defenderse y se humillan ante los fuertes…».

Opinión que vinó abalada por dos dictámenes independientes presentados al valiente Instructor, que no los tuvo en cuenta, tampoco el magistrado del Supremo, entre otras cosas, dictando una resolución salomónica, a pesar de las conclusiones periciales en el procedimiento disciplinario que fueron las siguientes:

1.- Dictamen Técnico de D. Amando de Miguel, Catedrático Emérito en Sociología de la Universidad Complutense de Madrid

«A quien pudiera interesar, Amando de Miguel Rodríguez DECLARO que las opiniones del teniente coronel Enrique Área Sacristán, vertidas en su artículo, y objeto de litigio, no me parecen a mi leal saber y conocimiento que puedan ser objeto de sanción de ningún tipo. Pues es evidente que entran dentro del principio constitucional de la LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Yo mismo, como Sociólogo, asumo las opiniones del teniente coronel sobre el particular. Estimo, en virtud de los documentos examinados y doctrinas y teorías actuales de la Ciencia de la Sociología de que soy conocedor, que concurren elementos de juicio suficientes para declarar que el orden social analizado en el artículo en cuestión se puede incluir dentro de la sociología política o de la sociología de la política sin entrar en discusiones sobre estos dos términos.»

Fdo.: Amando de Miguel Rodríguez

2.- Dictamen técnico de D. Santiago Carretero Sánchez, Doctor en Derecho, Profesor Titular de Filosofía del Derecho.

«Por ello, vengo a INFORMAR SOBRE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS que

-Hay dudas razonables, desde un punto de vista filosófico/sociológico de que sus expresiones se hagan desde un punto de vista político, tanto para influir en el libre juego entre partidos, como en compañeros de profesión o de armas; puesto que son compatibles con un análisis sociológico/político.

-Hay que tener en consideración que la línea divisoria entre la mera LIBERTAD DE EXPRESIÓN en un análisis articulado sociológico/político y la declaración política, depende de una apreciación subjetiva para el lector; y que sólo pueden ser infracción las conductas que objetivamente queden acreditadas que son falta o delito. No caben en este aspecto meras conjeturas o valoraciones subjetivas del lector. Cobra pues especial relevancia lo que el autor ha querido expresar (como es menester en cualquier obra de arte o literaria), por ello, es de especial relevancia su declaración al efecto.

-Para sancionar una conducta de un militar por «efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política», debe existir una injerencia clara en la vida política e influir de manera clara en la población o en el contexto de la vida militar; es decir, el Estado puede restringir la libertad del militar donde exista una amenaza real para la disciplina militar; pero no se puede obstaculizar la libre expresión del militar, en manifestación de sus opiniones, si no existe un daño efectivo y probado, determinado y determinable objetivamente, incluso aunque las críticas se dirijan contra el Ejército como Institución o cualquier tipo de actividad política cuestionable. En el caso de D. ENRIQUE ÁREA SACRISTÁN y el medio utilizado (ALERTA DIGITAL) no aparecen a mi entender elementos de entidad suficiente para considerar sancionable su artículo, dado la escasa relevancia de su contenido desde el punto de vista social, menos político, así como su escasa distribución y conocimiento por el público general o el militar, en concreto.

En conclusión, DECLARO:

El técnico que interviene estima en virtud de los documentos examinados y doctrina y jurisprudencia de que es conocedor que no concurren elementos de juicio suficientes para declarar una responsabilidad sancionable de D. ENRIQUE AREA SACRISTÁN, estando claramente protegido en nuestra vigente legislación el derecho de LIBERTAD DE EXPRESIÓN, con los únicos límites de los daños que pueda ocasionar al interés general o a derechos de terceros; situación que a mi leal saber y entender, fundado en Derecho, no concurre en este caso».

En Madrid, 26 de octubre de 2018

Fdo: D. Santiago Carretero Sánchez

Por otro lado, es evidente que la independencia de un juez civil dista mucho de la de un juez militar. En 2013 el coronel de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Getafe tomó medidas disciplinarias contra la juez militar, de graduación inferior, que le estaba investigando por presuntas irregularidades económicas. Este incidente sería impensable si el juez que hubiese investigado el caso hubiese sido el titular del Juzgado de Instrucción de Getafe, el juez ordinario, como manda el artículo 24 de la Constitución.

También se vulneran derechos fundamentales cuando el actual régimen disciplinario permite que un superior prive de libertad a un subordinado en vía administrativa, sin la participación de un juez.

En un estado de Derecho sólo un juez puede privar de libertad a un ser humano, y con las debidas garantías procesales. De poco sirve que, una vez cumplido el castigo, el arrestado consiga una sentencia favorable en vía contencioso-administrativa y le anulen el castigo, porque nadie le va a devolver ya el tiempo que ha estado privado de libertad.

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A estas alturas de desarrollo democrático ya se ha quedado obsoleta la reforma de la Justicia Militar de 2015 para limitar su aplicación a los militares y por delitos específicamente militares; eso se debió hacer en 1977; lo que procede ahora  para homologarnos a otros países europeos, es reclamar la desaparición de la Justicia Militar, como sucede en Alemania, Austria, Francia, Noruega, Holanda, Dinamarca…o Bélgica y otros países europeos, donde no existe, y que sean los jueces ordinarios los que se encarguen de impartir justicia imparcial a todos los ciudadanos, con o sin uniforme.

Lo mismo que hay juzgados de familia, de lo social, etc. puede haber juzgados de lo militar regidos por un juez civil independiente de carrera, nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Pedir la reforma de la Justicia Militar y no su disolución es seguir poniendo parches a la autonomía militar, principio que al parecer sigue interesando a algunos, no pocos, de la cúspide jurídico militar que son un auténtico lobby, colectivo con intereses comunes que realiza acciones dirigidas a influir en la administración pública para promover decisiones favorables a los intereses de ese sector concreto que no es otro que el poder sobre los miembros de las Fuerzas Armadas y prebendas para sus integrantes.

Ministra y presuntos, os repito: ¿Creéis que a un oficial del Ejército que juró dar hasta la última gota de su sangre por la Patria le podéis postrar estando en peligro la unidad de España con una sanción administrativa a todas luces injusta o una inhabilitación arbitraría en una Orden Militar a la que sólo lográis desprestigiar con vuestra acción? Mil veces mil os diré que me la traéis al pairo tú, ministra, que te llegará el turno, tus adláteres y todas vuestras boñigas. (Todos sabemos que cuando alguien nos dice que algo se la trae al pairo lo que quiere decir es que no le importa lo más mínimo. Es decir, que se mantiene inmutable ante dicha cuestión. Más o menos igual que ocurre con las embarcaciones que se encuentran paradas, que no se inmutan a pesar de las corrientes de aguas, lo que explico por si no lo entendierais).

Lo que sí vais a entender sin necesidad de explicación es esta querella que va a ser admitida a trámite contra todos vosotros junto con los nuevos dictámenes, estos sí que lo son, de peritos judiciales, base probatoria de la misma, para que se sepa qué tipo de calaña sois; que se inicia como el encabezamiento, resumen de la misma en este mismo artículo y, finaliza, para aquellos que no se la quieran leer en su totalidad, de esta manera:

«Para todos los nombrados, las posibles infracciones e imprudencias se encuentran, también, regulados en los arts. 598 a 603 CP, Capítulo III, Título XXIII, Libro II. Castigan conductas que recaen sobre materia clasificada como reservada o secreta que ponga en peligro la defensa y seguridad nacional. Son delitos dolosos. La imprudencia grave se castiga en el art. 601 CP. Penas accesorias cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, art. 616 CP.

Por «Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 todo procedimiento disciplinario constituye materia RESERVADA sujeta a la normativa de protección de materias clasificadas, que las copias o duplicados de una materia clasificada gozan del mismo tratamiento y garantía que el original y que el uso ilegítimo de los datos o circunstancias conocidos a través de la misma, incluido su conocimiento por terceros no autorizados, está sujeto a las responsabilidades que procedan tanto en el ámbito penal como disciplinario (artículo 13 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, redactado por Ley 48/1978, de 7 de octubre).

El inciso 6 Apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la ley de secretos oficiales, otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a «Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar» Y el Apartado Tercero del propio Acuerdo para mayor abundamiento especifica que «Tendrá la misma clasificación genérica de  RESERVADO, … todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos…»

Este Acuerdo de Ministros en relación con la Ley de secretos oficiales de 1968, modificada en artículo único por la Ley 48/1978, define en este único que:

Tres. Los artículos segundo; cuarto; quinto; diez, apartado dos, y trece quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo segundo.–A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Artículo cuarto.–La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo trece.–Las actividades reservadas por declaración de Ley y las «materias clasificadas» no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.»

Lo que quiere decir que todo expediente disciplinario militar puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.

Asimismo, el artº 3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de la Seguridad Nacional:

Artículo 3.- A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Y todo ello por ser la disciplina en los Ejércitos un factor esencial de la Defensa Nacional como queda plasmado en la LO 5/2005 de la Defensa Nacional que contempla en la misma en su «De las reglas esenciales del comportamiento de los militares».

Artículo 20. Reglas esenciales del comportamiento de los militares.

1. Mediante ley, de acuerdo con la Constitución, se establecerán las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia, así como el ejercicio del mando militar.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá asimismo a desarrollar estas reglas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

 Artículo 21. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares y del ordenamiento legal de la función militar. La potestad disciplinaria corresponde a las autoridades y mandos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de la tutela jurisdiccional establecida en el artículo 24 de la Constitución.

De tal manera que pudiera contemplarse alguno de los delitos de los Arts. 601 y 603 del CP.

Art 601 CP:

El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

Art 603 CP:

El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años…»

Ahora, si os presta, ya me podéis inhabilitar en la Orden de San Hermenegildo, que es lo que me consta pretendéis, al igual que yo pretendo «inhabilitaros», beneficiando al Ejército y a España, por decirlo en claro, durante el máximo tiempo posible. Adjunto archivo con querella y peritajes técnicos de prueba de la misma para conocimiento del lector ávido de información y alguna información más que demuestra la actualidad de los versos que figuran en un sillar de remotos tiempos relativos a quien debe impartir justicia:

SONETO

A LA SENTENCIA QUE CONTRA CRISTO DIO PILATOS; Y ACONSEJA A LOS JUECES QUE ANTES DE FIRMAR, FISCALICEN SUS PROPIOS MOTIVOS

Firma Pilatos la que juzga ajena
sentencia, y es la suya. ¡Oh caso fuerte!
¿Quién creerá que, firmando ajena muerte,
el mismo juez en ella se condena?

La ambición, de sí tanto lo enajena,
que con el vil temor, ciego, no advierte
que carga sobre sí la infausta suerte
quien al Justo sentencia a injusta pena.

¡Jueces del mundo, detened la mano!
¡Aun no firméis! Mirad si son violencias
las que os pueden mover, de odio inhumano.

Examinad primero las conciencias:
¡mirad no haga el Juez recto y soberano
que, en la ajena, firméis vuestras sentencias!

Querella completa contra los presuntos sinvergüenzas.

 

Informe pericial documental sobre el expediente clasificado.

 

Informe de terceros de perito oficial sobre el informe del Sargento falso perito.

 

Escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4

 

Para finalizar, Gran meretriz y personal adjunto y descompuesto, les dejo estos versos en latin vulgar, para que se desgañiten lo que no tienen: cerebro

«Cojoniam tuam bragetorum quam divisan pelotorum et cojoniam tuam chiribitam nostram»

 

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