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El vicepresidente segundo del Gobierno, Pablo Iglesias, declaró, tras conocer que Manuel García Castellón había solicitado al Tribunal Supremo la investigación del secretario general de Podemos en el caso Dina, que “es inconcebible” que se le pueda imputar y que “representaría una vulneración del derecho sin parangón en este país”, añadiendo que “todavía no han condenado ni imputado a nadie por sus ideas solamente”. Pablo Iglesias se equivoca, pues la imputación judicial en el proceso penal salvaguarda el derecho de defensa cuando existen indicios por los que es posible inferir que una persona ha podido cometer una infracción penal.
Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, de 15 de noviembre, determina que: a) “Es indudable que al imputado, no sólo no le está legalmente vedada la posibilidad de comparecer en las diligencias previas, sino que el examen del art. 789.4, a la luz del art. 24 C.E., ha de llevar también a la siguiente conclusión: en primer lugar, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido «ab initio» o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 788 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario”; y b) “La acusación no puede exclusivamente, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora”. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1993, de 3 de mayo, señaló que “es doctrina consolidada de este Tribunal (SS.TC. 135/1989 y 186/1990 y reiterada en las SS.TC. 128/1993 y 129/1993) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia», contemplada en el art. 789.4º LECrim.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de impugación formal (art. 118.1º y 2º LECrim) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE. y por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad”.
Con la imputación judicial en la instrucción del proceso penal, la persona que es sospechosa de haber cometido un delito puede conocer sus derechos, el órgano jurisdiccional que analiza lo ocurrido y el contenido de la acusación que se dirige contra el investigado. De ese modo, se evita que cualquier persona que se encuentre en el foco del esclarecimiento de unos hechos con posible relevancia delictiva no sufra los padecimientos del protagonista de El Proceso, conocida novela de Franz Kafka, que no sabía qué proceso judicial se dirigía contra él, quién le investigaba y por qué se le acusaba.
El problema es que, en España, dirigentes de todos los partidos políticos, por realizar ataques dialécticos más efectivos para hundir la reputación de sus adversarios, se han cargado la presunción de inocencia mediante la progresiva implantación en la ciudadanía de una percepción por la que muchos han llegado a entender que la imputación judicial conlleva una condena, algo que no es cierto, pues cualquier persona investigada podrá resultar absuelta o condenada, en función de las averiguaciones realizadas durante el desarrollo del proceso penal que se tramite.
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