20/09/2024 14:30
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Se ha podido saber que el gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial ha elaborado un dictamen sobre las posibilidades de impugnar la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, ante el Tribunal Constitucional. El documento recoge el oscuro panorama al que se enfrenta el órgano de gobierno de los jueces ante su reforma.

 

Hay que tener presente que el recurso de inconstitucionalidad, que sirve para impugnar leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley ante el Tribunal Constitucional, no se puede interponer por el Consejo General del Poder Judicial, que carece de legitimación para ello por el artículo 162 de la Constitución. Además, el recurso de amparo también es inviable porque no se puede interponer contra leyes, sino contra actos de los poderes públicos sin valor normativo, siendo cierto, además, que el órgano de gobierno de los jueces no tiene legitimación para presentarlo.

 

El dictamen del gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial determina que se podría plantear un conflicto entre órganos constitucionales del Estado entre el Consejo General del Poder Judicial y las Cortes Generales por la Ley Orgánica 4/2021, atendiendo al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que en el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque, pues, según el informe, ello es posible porque, «en la medida en que constituye un instrumento necesario para preservar las funciones que constitucionalmente corresponden a este órgano de gobierno del Poder Judicial en el marco del sistema constitucional de división de poderes, su regulación queda extramuros de la LOPJ y, por tanto, de la ley de reforma», aunque, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1986, de 17 de abril, «Este tipo de proceso conflictual requiere no sólo el estimar ejercidas antijurídicamente por otro órgano constitucional unas determinadas atribuciones sino, además, el que el órgano que plantea el conflicto asegure y defienda ser titular de la atribución constitucional controvertida«. Sin embargo, este precepto no parece pensar en la impugnación de leyes orgánica y menos se puede pensar en esa posibilidad al observar el artículo 558 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que «El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica«.

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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conociendo el marco normativo y viendo la complejidad de la situación, terminó rechazando la posibilidad de plantear un conflicto ante el Tribunal Constitucional. No obstante, es cierto que no existió unanimidad, lo cual revela la tensión que se puede estar viviendo en el seno del órgano de gobierno de los jueces.

 

La única salida viable para el Consejo General del Poder Judicial es que los grupos parlamentarios de la oposición política tengan éxito con sus recursos de inconstitucionalidad, provocando ello que el futuro del Poder Judicial dependa, una vez más, de la política.

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