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El pasado día 18 de noviembre se pudo conocer la sentencia por la que la Audiencia Provincial de Valencia condena con las penas de prisión de 22 y 17 para la mujer y el hombre que fueron acusados de asesinar del marido de ella en el barrio de Patraix, que además deberán indemnizar pagando 250.000 euros totales a los familiares de la víctima. Anteriormente, ya se desarrollaron las sesiones del juicio oral por el mismo crimen, consistente en la producción de la muerte de Antonio Navarro por la teórica ejecución del plan de Salvador Guerrero, condenado a 17 años de prisión, que, según las partes acusadoras, fue instigado por la que era su amante en aquel momento, María Jesús Moreno, conocida como Maje y condenada a 22 años de prisión, aunque es denominada, por los medios de comunicación, la “viuda negra de Patraix”.

 

Parece que, a la luz de la información sobre la práctica de las pruebas que se efectuó en el juicio oral, puede afirmarse que Maje tuvo un papel relevante el crimen de Patraix, siendo justificable que se condenara a la joven como autora, como inductora o como cooperadora necesaria en los términos de los artículos 27, 28 y 61 del Código Penal.

En primer lugar, hay que tener presente, en relación con la cuestión de la inducción, que la Sentencia del Tribunal Supremo 539/2003, de 30 de abril, establece que “La inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible” y la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2018, de 24 de mayo, indica que inducir es “crear en otro la decisión de cometer la conducta delictiva que, de no haber existido la inducción, no hubiera cometido”. La Sentencia del Tribunal Supremo 1357/2009, de 30 de diciembre, resume la esencia de la figura al afirmar que la inducción “es la creación del dolo en el autor principal”, de manera que la característica esencial del inductor es que determina en otro la resolución de realizar el hecho concretando su conducta a hacer nacer en otro la voluntad de la realización del delito, ya que el que induce a otro “no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo, en otros términos, la acción del autor principal en una consecuencia del influjo psíquico actuado por el inductor”. Precisamente, para condenar a un sujeto como inductor es necesario que se haya producido una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido, Salvador Guerrero en el caso del crimen de Patraix, realiza efectivamente. Ello se justifica porque la inducción implica una influencia o impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material, de modo que, sin esa actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos, siendo necesario, según las Sentencias del Tribunal Supremo 212/2007, de 22 febrero, y 871/2007, de 26 de octubre, que la conexión anímica y la actuación sobre la voluntad ajena sea directa, intensa y eficaz, pues, si una persona está decidida, sin la influencia de otra, nadie podrá ser acusado de inductor, aunque tras aquella resolución haya mediado un consejo, de liberación en común e incluso aprobación de la misma, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 14/2010, de 28 de enero. Por esa razón, se puede afirmar que el inductor es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido le han determinado a obrar como lo hizo, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 813/2008, de 2 de diciembre.

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En segundo lugar, también era posible hablar de la cooperación necesaria complicidad de Maje por haber realizado un relevante aporte para permitir la ejecución del delito por Salvador. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 677/2003, de 7 de mayo, “La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que «la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo», refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la «conditio sine qua non», la del «dominio del hecho» o la de las «aportaciones necesarias para el resultado», resultando desde luego todas ellas complementarias”.

En tercer lugar, era igualmente posible considerar la existencia de coautoría. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 382/2001, de 13 marzo, “la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto”, así que “No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas”. Finalmente, se ha optado por considerar a Maje como una coautora, agravándose la pena por el parentesco conforme al artículo 23 del Código Penal, resultando la condena totalmente lógica por la Sentencia del Tribunal Supremo 474/2005, de 17 de marzo, que afirma que, en la coautoría, “cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto” y que “No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común”, de manera que, “a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución”.

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La clave de la estrategia defensa de Maje se encontraba en justificar que no tuvo conocimiento del crimen hasta después de su realización y en reducir su posible participación en el asunto a la ejecución de un delito del artículo 450 del Código Penal, por el que se castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al “que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión” de un delito contra la vida, o de un artículo 451 del Código Penal, por el que se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años “al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución para auxiliar a los autores o cómplices” para que se beneficien del provecho del delito sin ánimo de lucro propio, ocultando el cuerpo o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento o ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes. Sin embargo, hay elementos suficientes para derribar esa argumentación.

Maje dominaba a Salvador Guerrero, con la vinculación sentimental que mantuvieron, de una manera que le facilitó a la joven convencer al que era su amante para que matara a su marido. Maje, que ya había intentado reclutar a otro candidato entre sus amantes para ejecutar el crimen, le pidió a Salvador, acusado y condenado como coautor del asesinato, una medida permanente para acabar con la relación que ella mantenía con su marido y se valió de la vorágine en la que había introducido a Salvador para que él materializara, con su gran ayuda, los deseos que tenia como chica a la que le va la “marcha”, teniendo ambos capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión.

Autor

REDACCIÓN