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Tras las elecciones autonómicas de Cataluña del pasado día 14 de febrero, nacieron fuertes rumores sobre una posible fusión de Ciudadanos y PP, que pasaban por hablar de una absorción del primero por parte del segundo. Se llegó a comentar que Albert Rivera se había implicado en el inicio de una negociación con líderes del PP para poder alcanzar un acuerdo.

Lo llamativo de todo el asunto, desde el punto de vista legal, es que no se encuentra regulada la fusión de los partidos políticos en España, algo que no sucede en otros países que, como Chile, han establecido reglas. Se podría pensar en la posibilidad de aplicar la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que tiene por objeto la regulación de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social, pero esa norma solo se aplica a las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución, no pudiendo incluirse, entre las mismas, los partidos políticos, que se rigen por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

El régimen general de la fusión de sociedades mercantiles se conceptúa en el artículo 22 de la Ley 3/2009, que establece que «se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan». La falta de desarrollo de la regulación de la fusión de los partidos políticos no implica que la misma no pueda llegar a producirse, pues son sujetos de naturaleza privada que, teniendo personalidad jurídica propia, tienen la posibilidad de someterse a modificaciones estructurales según las reglas de la autonomía de la voluntad y a algunas formalidades de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Concretamente, habrá que proceder con la disolución de los partidos políticos fusionados para pasar después a la creación del acta fundacional, la formulación de estatutos y la inscripción de un nuevo partido político que pueda surgir por una fusión por unión, no siendo necesario acto alguno si hay una fusión por absorción, más allá de la disolución, por el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2002, del partido político absorbido.

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La mayor dificultad que se puede encontrar a la hora de hablar de la fusión de dos partidos políticos es el reparto de cargos y la asignación de funciones, pues todos los dirigentes de los partidos querrán mantener, tras la fusión, la situación en la que se encontraban antes de la modificación estructural. Todo ello termina provocando que se olvide que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo, los partidos políticos tienen como objetivo “asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado”.

Desde Ciudadanos parece no gustar la idea de una fusión con el PP, pero puede que esa sea la única medida para evitar la desaparición de los dirigentes del partido político liderado por Inés Arrimadas, que, al “arrimarse” al PSOE, solo ha conseguido que muchos de sus votantes prefieran no volver a votarles.

Autor

REDACCIÓN