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La reciente sentencia 92/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Zaragoza, ha puesto negro sobre blanco el enriquecimiento injusto de la mayoría de los Ayuntamientos españoles, y en este caso concreto el de Zaragoza, que siguen girando y cobrando el “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” cuando se producen transmisiones de inmuebles y locales, a pesar de la caída generalizada del valor de los terrenos sobre los que se asientan dichos bienes inmuebles.

Es una situación de todos conocida, excepto de las administraciones públicas, más empeñadas en recaudar a toda costa, que otra cosa…

La Sentencia, en la que he sido el abogado defensor de los demandantes, se refiere a la transmisión de un piso a un valor muy inferior al de adquisición, aportándose las escrituras correspondientes, así como tasaciones periciales de las fechas de compra y venta, efectuadas por firmas de empresas de valoración inmobiliaria de las más reconocidas en España, pese a lo cual el Ayuntamiento de Zaragoza hizo caso omiso a la reclamación previa efectuada ante la citada Corporación Municipal, que nique decir tiene, hizo oídos sordos a la petición de devolución del impuesto previamente pagado.

Interpuesta la demanda correspondiente, y con los retrasos propios de la pandemia, la interrupción de la actividad judicial no urgente, etc., se celebró la vista a finales de junio pasado, dictándose la Sentencia correspondiente el día 2 del actual, estimatoria del recurso, “y se declara no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, anulándola con todas las consecuencias que de ello deban derivarse”, es decir la devolución íntegra del principal abonado, más los intereses legales correspondientes…

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No hay una especial imposición de costas, pues la juzgadora a quo considera que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA (existe) una situación jurídica compleja creada”.

La Sentencia, como no podía ser menos, se hace eco de la STC de 11-5-2017, que señala como inconstitucionales “…aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión…”.

Asimismo, la STS de 9-7-2018 fija los criterios interpretativos sobre los arts. 107, 1, 107, 2 a). y 110.4, del TRLHL, a la luz de la STC anteriormente citada, estableciendo en su Fundamento de Derecho Quinto que “corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido y añade que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas…”.

Se reseña asimismo la jurisprudencia menor del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha 27 de septiembre de 2018 “considera suficiente la comparación del valor de las escrituras, si bien esto último es más ciertamente predicable cuando se comparan escrituras de compraventa entre sí, en las que cabe presumir que los intereses contrapuestos de las partes a efectos de declarar ingresos, gastos, desgravarse, etc., habrán llevado a plasmar los valores reales”.

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Para la magistrada doña Alejandra Esteban Aruej, “…Se trata de una vivienda que fue comprada e el momento más alto de la burbuja (año 2005) y vendida al final de la larga crisis de 12 años… Se concluye que los recurrentes han acreditado la inexistencia de una plusvalía real, que el valor del suelo correspondiente al inmueble objeto de este litigio ha sufrido una depreciación. Por tanto, si no existe incremento del valor del terreno puesto de manifiesto –en el caso enjuiciado- en el momento de la transmisión del mismo, no hay hecho imponible y, por tanto, no es posible el gravamen por el IIVTNU.

Procede, por tanto, la anulación de la liquidación efectuada por la Administración demandada y el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido”.

Autor

REDACCIÓN