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Las elecciones generales de noviembre de 1933 le dieron el triunfo al bloque conservador tras haber gobernado la izquierda desde, prácticamente, la proclamación de la II República en la primavera de 1931. Poco se ha hablado de la limpieza de aquellos comicios y lo cierto es que no fueron tan límpidos como parece reconocer la historiografía; al menos en la provincia de Pontevedra. Por aquel entonces, mi difunto padre[1] apenas contaba con trece años de edad y, pese a ello, prestó su ayuda al maestro de la localidad, que representaba a la izquierda, en la mesa electoral del municipio. Hubo fraude, en cuanto que los derechistas locales se aprovecharon de la no actualización del censo para que personas vivas votasen por las muertas. Mi padre se acordaba perfectamente cómo al presentarse una persona individual para introducir la papeleta en la urna, detentando la personalidad del difunto, la mesa electoral preguntaba si tenía derecho a votar y una vez cotejado el censo[2], se afirmaba que sí podía votar, cuando en realidad el censado hacía meses que había fallecido[3]… Los derechistas incluso pusieron en duda que mi padre efectuases correctamente el cómputo de los votos depositados, al tratarse de un chiquillo, lo que obviamente no se ajustaba a la legalidad estricto sensu, mas no impidió que el maestro sacara su revólver… Con todo, el citado maestro falsificó el acta del escrutinio…, lo que estuvo a punto de costarle la vida cuando estalló el Movimiento en julio de 1936, habiendo sido el jefe comarcal de Falange quien se opuso a su fusilamiento “en caliente”[4].

Así las cosas, en las elecciones siguientes de febrero de 1936, las trampas correrían a cargo de la izquierda, siendo el mismísimo Largo Caballero quien informase a la prensa norteamericana, con varios meses de antelación[5], sobre cuántos diputados iba a obtener la coalición de izquierdas en dichos comicios: como mínimo 265 escaños[6]

Como es conocido, el falseamiento de las elecciones generales de 1936 fue sistemático en gran parte de España. La Comisión de Ilegitimidad de Poderes Actuantes en 1939 constató fraudes e irregularidades en las siguientes provincias: Albacete, Pontevedra, La Coruña, Cáceres, Lugo, Málaga, Orense, Tenerife, Valladolid, Jaén, Almería, Burgos, Salamanca, Valencia[7]… teniendo que repetirse las elecciones en las provincias de Cuenca y Granada semanas más tarde, donde se someterían de nuevo a los electores a graves violencias y coacciones. Niceto Alcalá-Zamora, el Presidente de la República hasta principios de abril, añadiría  alguna provincia más, como la de Castellón, donde la Falange debiera haber obtenido un escaño…

Punto y aparte lo constituiría el pucherazo electoral del plebiscito gallego por el estatuto de autonomía, de 28 de junio de 1936[8]. Nunca mis padres (nacidos ambos hace un siglo), ni siquiera los parientes más antiguos, ni por supuesto los meros conocidos de aquella época, me comentaron referencia alguna sobre este fantasmagórico referéndum del estío de 1936. Y vivieron cerca de las ciudades de Pontevedra, Villagarcía de Arosa o Santiago de Compostela, poblaciones donde se cocinó este acto electoral tan fraudulento. Un tremendo fraude al que nuestro actual texto constitucional otorga, equivocadamente, carta de naturaleza como referente histórico[9].

En virtud de lo expuesto, debiéramos preguntarnos si tan precario era el sistema electoral de la II República cómo para producir tales fraudes e irregularidades. Parece que sí, pues las elecciones se regulaban por la ley electoral de 1907[10], con todas sus modificaciones posteriores, texto que se mostraba bastante tibio en relación con determinadas irregularidades electorales. No en vano, la omisión voluntaria, la anotación inexacta, los manejos fraudulentos del censo, las alteraciones de las actas y documentos electorales o el recuento inexacto de votos eran castigados con penas de arresto mayor y multas que iban de 500 a 5000 pesetas[11].  A la luz de dicha normativa, la tentación para alterar las actas del escrutinio y salir indemne no parecía una aventura arriesgada.

Históricamente, esta norma se había confeccionado en plena época de la Restauración borbónica (1874-1923); período en que el sistema libre de votación, propio de una democracia individualista, había quedado en entredicho, motivado por el encasillado y los pucherazos electorales. Con el advenimiento de la II República, las reformas introducidas para mejorar el sistema de elección popular resultaron ineficaces o sectarias[12], persistiendo, por tanto, las irregularidades[13].

Curiosamente, esta norma electoral de 1907 siguió desplegando su eficacia bajo el régimen de Franco[14], pese a no existir elecciones generales, aunque sí se celebraron dos referéndums: el de 1947 y el de 1966.  Por el primero, se aprobaba el texto de la Ley de Sucesión, en la que se aceptaban como leyes fundamentales del Estado español[15] el Fuero del Trabajo, el Fuero de los Españoles, la Ley Constitutiva de Cortes, la Ley de Referéndum Nacional y la misma la Ley de Sucesión y se configuraba España como un reino[16], transformándose la jefatura del Estado en una especie de regencia vitalicia[17], asintiéndose que Franco siguiera siendo jefe del Estado como había sido proclamado por los generales en plena guerra civil; si bien se contemplaba la posibilidad de que fuera declarado incapaz para el cargo por mayoría del Gobierno[18] y aprobación subsiguiente del Consejo del Reino, organismo también de nueva creación. Respecto de este referéndum, no dispongo de datos fidedignos de falseamientos y tampoco mi entorno cercano observó irregularidades reseñables. En cambio, respecto al referéndum de 1966, por el que se aprobaba popularmente la Ley Orgánica del Estado, sí conocí un suceso de alteración electoral en un pueblo de León[19], pues cuando estaba efectuándose el escrutinio, una mujer de la mesa indicó que se estaban contabilizando más votos del “sí” que habitantes tenía la localidad[20]

No es objeto de este prontuario, el análisis pormenorizado de cómo se desarrollaron las distintas elecciones sindicales, ni tampoco las municipales dentro del régimen franquista;  ni siquiera el acceso a las Cortes por elección directa de los cabeza de familia a partir de 1967, pues dicho sistema peculiar no se altearía sustancialmente hasta el verano de 1975, cuando por decreto se permitió que las asociaciones políticas, pudieran acceder libremente a las elecciones municipales, al Consejo del Movimiento y a las elecciones de procuradores en Cortes[21], tolerándose incluso que pudieran disponer de espacios gratuitos en el seno de Radio Nacional, Televisión Española y hasta en las distintas emisoras de las cadenas del Movimiento[22], fueran de ámbito estatal o regional[23]. Incluso la legislatura de las Cortes fue prorrogada para que las asociaciones políticas pudieran concurrir a las elecciones de los nuevos representantes en las Cortes[24]. Como curiosidad hemos de indicar que Franco moriría aún meses más tarde. Incluso, un día antes de su muerte, quedaba aprobada la nueva normativa de bases del Régimen Local, en la que ya se contemplaba la participación de las distintas asociaciones políticas en las elecciones municipales, dentro del tercio familiar, proponiendo incluso candidatos; pudiendo ser electores todos los vecinos del municipio, mediante sufragio articulado, que incluyera a los tres cauces o grupos representativos, emitido de forma directa, igual y secreta[25].

Llegamos así al régimen electoral de 1977 y a la regulación del voto por correo por el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales. A ese sistema de elección novedoso me acogí en las elecciones generales de octubre de 1982, pues por entonces me hallaba cursando mi carrera universitaria en Madrid, lejos de mi residencia habitual. Me personé en la Junta Electoral de Zona donde se hallaba una persona conocida y realicé toda la tramitación pertinente; y así pude ejercer el derecho como elector primerizo o al menos eso pensaba. En principio, nada que objetar hasta que pasados veinte años de aquellas elecciones, pude comprobar en la documentación conservada en el juzgado que mi voto no se había contabilizado en mi colegio electoral, al decidirme por una opción política minoritaria fácilmente distinguible.  No sé en qué punto se produjo el fraude, pues los votos por correo quedaban legalmente a disposición del Servicio de Correos hasta el día de la votación[26], pero en cualquier caso ello me convenció en el sentido de que el voto por correo constituye un sistema muy permeable al fraude electoral[27]. Y lo digo, habida cuenta que en las elecciones de mayo de 1991, fui designado como miembro de la mesa electoral de mi colegio respectivo, comprobando que el escrutinio se hacía de forma ejemplar, si bien se terminaban todos los trámites de la mesa alrededor de la medianoche, que era cuando la documentación electoral fue llevaba a la junta electoral del juzgado. Comoquiera que años después sería nombrado, también oficialmente, letrado de la junta electoral del Partido Judicial, puedo certificar la seriedad e imparcialidad con que las operaciones electorales se llevan a cabo en el juzgado por las autoridades y funcionarios pertinentes; si bien, se terminan, por regla general, a altas horas de la madrugada. No obstante, las autoridades políticas nacionales puedan saber el resultado del escrutinio horas antes, merced al tratamiento informático y electrónico de los datos provenientes de las copias del acta del escrutinio, que cada mesa electoral ha de entregar a la persona designada por la Administración, y a los solos efectos de facilitar información provisional sobre los resultados de la elección; sin olvidar la precaria comunicación vía telefónica de apoderados y demás participes en las mesas electorales… Pues bien, este modo de contabilidad provisional se ha adaptado a las nuevas innovaciones tecnológicas; pero su sistema operacional no se encuentra aún regulado casuísticamente, pues depende de la discrecionalidad del Ministerio del Interior[28]. Y si dicho sistema no está normativizado de manera detallada y comprensible, la posibilidad de que pueda haber fraude no resulta descartable, como demuestran los hechos históricos a que antes hemos aludido.

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Por último, las irregularidades derivadas del aumento inesperado del censo electoral y la cesión negociable del voto de un colectivo determinado (asilo, residencia de mayores, etc.), a cambio de promesas y prestaciones de tipo particular[29], también las he conocido durante este periodo de tiempo. Por motivos profesionales, el crecimiento artificial del censo electoral he podido constatarlo en alguna elección municipal celebrada en pequeñas localidades del noroeste peninsular; lo que proporciona, a la postre, que personas venidas de afuera se hagan con el control de los ingresos económicos de las entidades menores, como pudieran ser los aprovechamientos de pastos, la explotación de los montes maderables o las actividades cinegéticas, sirviendo los partidos políticos concurrentes de meras tapaderas de la operación económica. En lo que respecta a la cesión colectiva de votos a favor de determinadas candidaturas, he de decir que fui alertado de esta práctica particular por una persona relevante de la comarca donde he residido[30], observando, incluso, la visita de determinados líderes locales a una residencia de ancianos, coincidiendo con un concreto periodo electoral.

En definitiva, que estas prácticas existen o han existido en varias partes del país, sin necesidad de remontarse a la época de la Restauración.

Fuentes: prensa histórica, testimonios, registros públicos y privados.

El autor es historiador, con título universitario de posgrado (Máster), politólogo, con Máster universitario de posgrado, licenciado en Derecho y abogado colegiado con más de 20 años de ejercicio profesional. El presente artículo lo redactó con pleno respeto por la normativa en vigor y con una finalidad exclusivamente divulgativa e histórica; pero reservándose, frente a denuncias desaprensivas, todo tipo de acciones legales en defensa de sus derechos. Todo ello en consonancia con el texto de la Constitución española, la cual, proclama la libertad de expresión, la libertad ideológica, el derecho de investigación y el derecho al honor.  El autor es investigador autónomo, no pertenece a ningún partido político, ni sindicato, ni recibe subvención alguna de organismos públicos, actuando en consonancia con su criterio libre e independiente, habiendo publicado varios libros y un centenar de artículos de temática diversa.

[1] José-Teófilo Piñeiro Fariña (1920-2014).

[2] La rectificación del Censo electoral (…) se verificará lo más pronto cada dos años, a contar del próximo de 1928… (artículo 1º, Real Decreto 23 marzo de 1927, Gaceta del 24 marzo).

[3] Algunos denominan esta irregularidad de “resucitar” los fallecidos para votar, como el sistema Lázaro. No obstante, habida cuenta que este sistema se practicó en la Galicia rural bien podía denominarse, irónicamente, como la Santa Compaña de las elecciones, habida cuenta que los “difuntos” volvían del más allá para ejercer el voto… No se olvide que en el territorio pontevedrés donde sucedieron estas peripecias electorales radicaba la casa señorial de los Varela de la Cerda, lugar conservador y bastante influido por las leyendas, los milagros y los fenómenos paranormales y esotéricos. Por lo demás, Lorenzo Pío Varela de la Cerda había sido director general de Estadística hasta la primavera de 1931, resultando vilmente masacrado junto con uno de sus hijos por la policía de Reinosa en noviembre de 1936 (cf. “terror socialista en Cantabria; los crímenes de Reinosa, 1936-1937”; fuente: ñtvespana, elperiodistadigital).

[4] El maestro J.R. Gamallo fue suspendido de su cargo por el Gobernador Civil en agosto de 1936 (Diario de Pontevedra, [31.08.1936], p. 1) siendo repuesto en septiembre de 1940 (El Noticiero Gallego, [04.06.1940], p. 2) pero trasladado fuera de la provincia hasta 1942. El maestro era un republicano pertinaz pero querido en la localidad, al menos en mi casa labriega donde se le guardaba un gran afecto.

[5] Consúltese Knoblaugh, H. E. (1937): Correspondent in Spain, Sheed & Ward, New York.

[6] Obtuvieron  266 escaños, según el ministro republicano y presidente del gobierno republicano en el exilio Félix Gordón Ordás.  Cf. Gil Robles, J.M. (1968): No fue posible la paz, Editorial Ariel, Barcelona, p. 522.

[7] Apéndice I al dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936, Estado español, Ministerio de Gobernación, 1939, Editora Nacional, pp. 29 y ss.

[8] Salgado, F. (1976): “El Estatuto gallego del 36”, Tiempo de Historia, nº 22, Madrid, pp. 18-29.

[9] Los territorios  que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de            autonomía… (Disposición Transitoria Segunda, Constitución Española).

[10] Ley 8 de agosto de 1907, Ministerio de la Gobernación, Gaceta de Madrid, (10.08.1907).

[11] Artículos 65 y ss.

[12] El decreto de ocho de mayo de 1931, por ejemplo, trasladó a las Cortes la capacidad de decidir sobre la aptitud y capacidad de los candidatos proclamados, privando al Tribunal Supremo de ficha facultad (Art. 12), lo que propició que varios diputados derechistas fueran privados de sus escaños tras las elecciones generales de 1936, adquiriendo así el Frente Popular mayoría absoluta en el hemiciclo, lo que precipitaría al país hacia la polarización política y el enfrentamiento civil.

[13] Sobre todo, en el ámbito rural, donde para comprobar la denuncia de un dato falso del censo era menester depositar una cantidad previa, como garantía de exactitud de la denuncia formulada (Decreto de 5 de noviembre de 1932, Gaceta del ocho de noviembre).

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[14] Rezaba el artículo 1º de la ley de ocho de agosto de 1907 del siguiente tenor: Son electores para Diputados a Cortes y Concejales todos los españoles varones mayores de veinticinco años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia… Por tanto, al no derogarse este precepto en particular, podría entenderse que la celebración de elecciones generales no estaban prohibidas sino suspendidas sine die.

[15] Artículo décimo.

[16] Artículo primero. — España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

[17] Artículo segundo. —La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.

[18] En los gobiernos de Franco los ministerios no poseían un color político monocolor, como suele suceder ahora, habida cuenta que los distintos grupos políticos y sociales que habían ganado la guerra civil se hallaban representados en el Consejo de Ministros: los falangistas, los tradicionalistas, los monárquicos, los católicos, los militares, los técnicos, los meramente derechistas… Y no eran sensibilidades políticas equivalentes, pues por un lado se hallaban la Falange y el tradicionalismo carlista, revolucionaria la primera y reformista, el segundo, en lo que respecta a la propiedad privada, la empresa y ciertos aspectos socioeconómicos; y por otro lado, los derechistas moderados, donde incluimos un amplio abanico de fuerzas políticas, que iban desde el integrismo católico hasta el centrismo apolítico. La primera norma fundamental del primer gobierno de Franco, como fue la Ley de organización de la Administración central del Estado, de 30 de enero de 1938, así parecía insinuarlo, al exigir que las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado respondieran a proposiciones legislativa del ministerio competente, seguidas de deliberación a propósito por el Consejo de Ministros antes de ser firmadas por Franco; por lo que el poder efectivo descansaba en los distintos ministerios, o sea en las distintas familias políticas del régimen del 18 de Julio.

[19] Destriana, partido judicial de La Bañeza.

[20] Testimonio de Anselmo de la Fuente Valderrey (1921-2021), cronista local.

[21] Decreto 1970/1975, de 23 de agosto; decreto 1971/1975, de 23 de agosto. BOE (29.08.1975).

[22] Decreto 1972/1975, de 23 de agosto, BOE (29.08.1975).

[23] Las Asociaciones, definitivamente constituidas, tendrán derecho a: a) Difundir notas propias con anuncio de actos o convocatorias de importancia suficiente que justifiquen su divulgación nacional y de extensión no superior a 150 palabras (…); b) Participar en los debates que RNE, TVE o las emisoras del Movimiento (REM-CAR) puedan organizar sobre temas determinados (…); c) Exponer sus fines y programas en los términos previstos en el Decreto 1972/1975, de 23 de agosto, mediante un portavoz autorizado (…) Cada Asociación tendrá derecho a comparecer en este espacio una vez cada dos meses (…) Durante los períodos preelectorales determinados por las correspondientes convocatorias para elecciones de Consejeros nacionales y Procuradores en Cortes, las Asociaciones Políticas, definitivamente constituidas, tendrán derecho, en lo que concierne a los medios de comunicación social a que se refiere el apartado primero (…). Cf. Orden de 13 de octubre de 1975, BOE (14.10.1975).

[24] Reguladas las Asociaciones políticas por el Decreto-ley siete/ mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, al desarrollar las normas constitucionales que proclaman, entre otros grandes ideales básicos, el de participación de todos los ciudadanos en las funciones públicas, y en trámite de constitución algunas de ellas, no parece posible el que éstas puedan tomar parte, de un modo efectivo, en los procesos electorales que, de no prorrogarse la actual Legislatura, han de comenzar ineludiblemente en fecha inmediata (exposición de motivos del decreto1823/1975, de 31 de julio, por el que se prorroga la actual Legislatura de las Cortes Españolas, BOE [01.08.1975]).

[25] Ley 14/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local (BOE, [21.11.1975]).

[26] Cuatro. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo (BOE, [23.03.1977]).

[27] «Te envían las papeletas entre el 3 y el 18 de julio, para emitir tu voto. Quiere decir eso que habrá mucha gente que a partir del 15 de julio estará fuera de su casa y no recibirá los sobres. Hay entre tres y cuatro millones de españoles que estarán en movimiento. Tengo la preocupación de decir ¿y desde el 18 al 23 quién controla esas papeletas? ¿Quién guarda esas papeletas? ¿Quién controla la vigilancia de esas papeletas? ¿Dónde se depositan?». Entrevista radiofónica al ex alcalde socialista de La Coruña y ex embajador ante la Santa Sede, Francisco Vázquez, el dos de junio de 2023, fuente: “Herrera en Cope (02/06/2023)- 09h”.

[28] Este sistema de indagación informática es controlado por la Subsecretaría del Interior, a través de la Dirección General de Política Interior, habida cuenta lo señalado en el artículo 10.2 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio del Interior. Transcribo, a continuación, parte de dicho precepto. En particular, corresponden a la Dirección General de Política Interior las siguientes funciones: a) La gestión de las competencias del Ministerio respecto a los procesos electorales y a las consultas directas al electorado, y el mantenimiento de las relaciones necesarias con la Administración Electoral, en particular, con la Junta Electoral Central. b) La coordinación de la gestión y desarrollo de los procesos electorales, así como de las funciones que corresponden a las Unidades dependientes de otros ministerios con competencias en materia electoral y la coordinación con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en este ámbito. c) La dirección y coordinación de los desarrollos informáticos y de comunicaciones para la gestión de los procesos electorales. d) La dirección y coordinación de las actuaciones en materia de ciberseguridad en el ámbito de los procesos electorales. e) La puesta a disposición de la información relativa a los procesos electorales, excepto los datos relativos al censo electoral, así como la custodia y difusión pública de los resultados electorales provisionales. f) La participación en las reuniones de los organismos nacionales, internacionales o supranacionales con competencias en materia electoral. g) La gestión de las relaciones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía en materia electoral…

[29] La compra de votos podía llevar aparejada en la II República la pérdida de la condición de diputado o la nulidad de la elección.

[30] Santos Álvarez Fernández, empresario fallecido en el año 2021, a los 88 años de edad.

Autor

José Piñeiro Maceiras
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