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El Rey Felipe VI, cuyo retrato se halla en muchos lugares del país, acaba de sancionar la Ley de Memoria Democrática (en lo sucesivo, LMD), ignorando que ha dado viabilidad a un sutil coctel molotov contra la concordia nacional y la institución monárquica. Esta norma -llamarla ‘ley justa’ parece que ofende al Derecho Natural y a no pocos jurisconsultos- constituye una estrategia diseñada para preparar el firme sobre el que se asentará la futura autopista que nos lleve a la III República: una especie de Shangri La, tan ficticio como emocional. No es que la citada ley deslegitime retroactivamente el régimen franquista –lo que no deja de ser una superflua marrullería del legislador, cuando dicho régimen feneció en 1978- es que pretende de forma palmaria la rehabilitación de la II República; y, en concreto, del periodo histórico en el que el denominado Frente Popular usurpó el poder hasta que el Ejército de África inició un levantamiento armado que terminaría con el régimen republicano. Con ello no quiere decirse que dicho alzamiento militar fuera un putsch incruento, sino que el gobierno del Frente Popular era ilegítimo.

Y lo dicho no es una proclamación atribuible a cualquier escritor, tildado de revisionista por la izquierda progresista; ni siquiera a algún nostálgico franquista. Precisamente, tal afirmación fue la conclusión de una serie de notables[1] que, convocados en diciembre de 1938, por el Ministerio del Interior de la zona nacional, redactaron un dictamen jurídico-político, sobre la legitimidad y la ilegalidad del Gobierno del Frente Popular; cuyo contenido y elementos probatorios serían editados en dos manuales de 1939, quedando, por ende, a disposición del público.

No se trataba de un comité inexistente de expertos, como nos tiene acostumbrado el  actual Gobierno en cuestiones de vital importancia; ni advenedizos ni investigadores de ocasión, como tanto pululan alrededor del fenómeno de la memoria histórica, por mor de las colocaciones y dividendos que pudiera generar[2] ¡Qué va! Formaban parte de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936 los presidentes de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y de la Real Academia de Bellas Artes, acompañados por un selecto racimo de catedráticos de Derecho, magistrados, abogados y políticos famosos; algunos de ellos incluso académicos de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, de la Real de Buenas Letras de Sevilla o de la Real Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz. La mayoría eran de ideología monárquica, siendo el Conde de Romanones, la figura más sobresaliente de todos ellos, a la sazón antiguo Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado, así como ex ministro y ex diputado…

Si la categoría intelectual de estos ilustres personajes la pusiéramos en comparación con los leguleyos que han redactado la norma de la LMD, observaríamos la diferencia sideral que existe entre juristas de prestigio y por qué no oscuros funcionarios de número o de facto, afiliados quizá a la secta política de Ferrazgrado o escondidos en las tiendas de campaña del colectivo podemita, cuyo origen también parece tenebroso, a tenor de lo que comenta cierta prensa independiente. Esto es lo que hay –o, al menos, lo que cabe pensar- hasta que el Gobierno se atreva a desvelar quiénes han sido los individuos que han redactado o ideado la LMD.

Mientras esperamos tal acontecimiento de claridad gubernamental, vamos a desvelar algunos hechos históricos de la II república –con minúsculas- y las principales consideraciones plasmadas en el dictamen impreso a que hemos hecho referencia.

Dicho dictamen aborda, en primer término, las irregularidades del nacimiento de la II República: el modo como unas simples elecciones municipales se convirtieron en plebiscitarias contra el régimen monárquico, por exigencia de la conjunción republicano-socialista, que únicamente había conseguido cinco mil concejales, de un total de 80.280 regidores a elegir en 9.260 municipios; es decir, una exigua minoría que, de forma revolucionaria, se transformó en gobierno provisional.

Pues bien, sería bueno que los bondadosos monárquicos del presente repasasen la legislación dictada durante ese régimen tan alabado hoy en día. Simplemente, con que lean la siguiente declaración de la Cortes de 1931 podrán perfectamente ponerse en situación:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA: A todos los que la presentes vieren y entendieren, sabed:

QUE LAS CORTES CONSTITUYENTES, en funciones de Soberanía Nacional, han aprobado el acta acusatoria contra D. Alfonso de Borbón Habsburgo-Lorena, dictando sentencia condenatoria, en uso de su soberanía, en la forma siguiente:

Las Cortes Constituyentes declaran culpable de alta traición, como fórmula jurídica que resume todos los delitos del acta acusatoria, al que fue rey de España, quien, ejercitando los poderes de su magistratura contra la Constitución del Estado, ha cometido la más criminal violación del orden jurídico de su país, y, en su consecuencia, el Tribunal soberano de la Nación declara solemnemente fuera de la Ley a Don Alfonso de Borbón y Habsburgo-Lorena. Privado de la paz jurídica, cualquier ciudadano español podrá aprehender su persona si penetrase en territorio nacional.
Don Alfonso de Borbón será degradado de todas sus dignidades, derechos y títulos que no podrá ostentar legalmente ni dentro ni fuera de España, de los cuales el pueblo español, por boca de sus representantes elegidos para votar las nuevas normas del Estado español, le declara decaído,
sin que pueda reivindicarlos jamás ni para él ni para sus sucesores.

De todos los bienes, derechos y acciones de su propiedad que se encuentren en el territorio nacional se incautará, en su beneficio, el Estado, que dispondrá el uso conveniente que deba darles.

Esta sentencia, que aprueban las Cortes soberanas Constituyentes, después de publicada por el Gobierno de la República, será impresa y fijada en todos los Ayuntamientos de España, y comunicada a los representantes diplomáticos de todos los países, así como a la Sociedad de las Naciones.
En ejecución de esta sentencia, el Gobierno dictará las órdenes conducentes a su más exacto cumplimiento, al que coadyuvarán todos los ciudadanos, Tribunales y Autoridades. Madrid, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno. MANUEL AZAÑA[3].

 

Y que lo complementen con la sentencia del Tribunal de Responsabilidades Políticas, de siete de diciembre de 1932, en cuyos considerandos puede leerse lo que sigue:

Considerando que aprobada por las Cortes Constituyentes, por acuerdo de 24 de Noviembre de 1931, con el carácter de sentencia definitiva, el acta de acusación presentada por la Comisión de Responsabilidades contra don Alfonso de Borbón Habsburgo-Lorena, al que, en uso de su soberanía, declararon culpable del delito de alta traición, como fórmula jurídica que resumió todos los delitos concretados en dicha acta, según queda indicado, es evidente que todas las acciones y omisiones declaradas probadas son punibles, y que en su conjunto apreciadas, aparecen constituir diversos delitos de auxilio necesario a la alta traición expresada (…)[4].

 

La Monarquía había caído el catorce de abril de 1931, tras dejar el país el Rey Alfonso XIII sin ofrecer resistencia[5]; pero, ello no fue óbice para que el gobierno provisional de la novedosa república no persiguiera a sus simpatizantes con la Ley de la Defensa de la República[6]. Una normativa draconiana y coercitiva que fue dictada antes de aprobarse la Constitución republicana; y por tanto sin ningún asidero legal en que apoyarse como no fuere el poder dictatorial del Gobierno[7]. De hecho, el texto constitucional sería aprobado en diciembre de 1931, sin que fuera consultada la opinión pública y sin alterar tampoco los preceptos represivos de la mencionada ley de defensa del régimen. Así las cosas, en el verano de 1933, el gobierno izquierdista decidiría sustituir la normativa referida por la nueva legislación de orden público, mucho más restrictiva que la de 1870 en materia de derechos y libertades[8], hasta el punto que el gobierno, a partir de entonces, podía detener sine die a cualquier individuo que estimase ser un peligro social, así como otorgar carta blanca a las autoridades militares para reprimir a la población, una vez declarado el estado de sitio…

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Y es que la II República fue todo menos un régimen idílico, habida cuenta que las garantías constitucionales estuvieron suspendidas durante una media de 168 días al año, produciéndose hasta 18 gobiernos distintos, que necesitaron para su funcionamiento un total de 160 ministros[9]. Pues bien, dejando a un lado los millares de homicidios y heridos, causados por antagonismos políticos y sociales durante dicho periodo, ha de recordarse que hubo varios levantamientos armados y que no pocos desórdenes públicos fueron catalogados oficialmente como ‘acciones de guerra’, sin perjuicio del enfrentamiento bélico de corta duración desencadenado con ocasión de la revolución de octubre de 1934[10], instigada y organizada por el Partido Socialista contra el poder constituido.

Llegamos así a las elecciones generales de febrero de 1936 y al gobierno irregular del Frente Popular. Y, en este punto, considero apropiado el ceder la palabra a los juristas de la Comisión sobre la Ilegitimidad de los Poderes Actuantes para que nos ilustren sobre los abusos de derecho e ilegalidades cometidas por el aquel gobierno republicano. Es decir, el autor no opina sino informa, transcribiendo algunos de los textos redactados por la referida comisión, instituida por orden ministerial en 1938.

Pues bien, la Comisión trataría, en primer lugar, sobre la ilegitimidad de origen del gobierno del Frente Popular, para pasar seguidamente a explicar la ilegitimidad de ejercicio de dicho poder. Cada una de estas fases ilegítimas, las ilustra con las pruebas y hechos que juzga conveniente[11]; a saber: las elecciones fraudulentas de febrero; el asalto simultáneo al poder; la falsificación de las actas electorales; la inconstitucionalidad del Parlamento de 1936; la vulneración de la Constitución; la destitución torticera del Presidente de la República; la escandalosa amnistía, obligando a los patronos a la readmisión de asesinos de sus parientes; la destrucción de la economía agraria y las expropiaciones anticonstitucionales; la anulación de sentencias judiciales firmes; las arbitrariedades laborales de los Jurados Mixtos; el poder judicial coaccionado por comités sindicales; y la estadística de innumerables incendios, despojos y asesinatos, tolerados y hasta alentados por los poderes públicos, como fue el homicidio del ex ministro y diputado nacional José  Calvo Sotelo…

Sin solución de continuidad, la Comisión pasa a describir las múltiples barbaridades  e irregularidades consentidas en la zona republicana tras el estallido de la contienda[12]: no declaración del estado de guerra; asesinatos en masa; masacres de clérigos y extinción del culto; infracción de las prerrogativas de los diputados; creación ilegal de los tribunales populares; anulación del Tribunal de Garantías; incendios de iglesias y conventos; expoliación del tesoro artístico nacional; el despojo ilegal del oro; la colectivización y los asaltos a la propiedad privada…

Por último -y como consecuencia de lo anteriormente expuesto-, la Comisión fijaría, por unanimidad, las siguientes conclusiones[13]:

1ª. Que  la inconstitucionalidad del Parlamento reunido en 1936, se deduce claramente de los hechos, plena y documentalmente probados, de que al realizarse el escrutinio general de las elecciones del 16 de febrero, se utilizó, en diversas provincias, el procedimiento delictivo de la falsificación de actas, proclamándose diputados a quienes no habían sido elegidos; de que, con evidente arbitrariedad, se anularon elecciones de diputados en varias circunscripciones para verificarse de nuevo, en condiciones de violencia y coacción que las hacen inválidas; y de que, se declaró la incapacidad de diputados que no estaban real y legalmente incursos en ella, apareciendo acreditado también que, como consecuencia de tal fraude electoral, los partidos políticos del llamado “Frente Popular” aumentaron sus huestes parlamentarias, y los partidos de significación opuesta vieron ilegalmente mutilados sus grupos, alcanzando lo consignado repercusión trascendental y decisiva en las votaciones de la Cámara.

2ª. Que las pruebas hasta ahora aportadas y los textos legislativos, decretos y órdenes examinados, reveladores de la conducta seguida a partir del 19 de febrero de 1936, por Gobierno y Cortes, demuestran también de modo claro, la ilegitimidad de origen de aquellos poderes, nacidos fuera de todo cauce legal, por su inadaptación a las bases de externa legalidad, teóricamente establecidas, en el texto constitucional de 9 de diciembre de 1931.

3ª.  Que esa ilegitimidad aparece notoria como derivada de la supresión en cuanto a su funcionamiento normal, de los órganos constitucionales en que descansaba todo el equilibrio del régimen: las Cortes, por el fraude deliberado cometido en cuanto a la representación; el Tribunal de Garantías, por su virtual inexistencia, confirmada y llevada a la práctica desaparición en el Decreto-Ley de 25 de agosto de 1936; y finalmente la Presidencia de la República, como consecuencia de la arbitraria y, por su forma, inválida, destitución, acordada por las Cortes el 7 de abril de 1936.

4ª.  Que, con independencia de tales vicios constitucionales, el Estado existente en España el 18 de Julio de 1936 perdió todo derecho de mando y soberanía, al incurrir en el caso flagrante de desviación de móviles del Poder, claramente apreciado, desde que el 19 de febrero de aquel año se transformó, de Estado normal y civilizado, en instrumento sectario puesto al servicio de la violencia y del crimen.

5ª.  Que esa transformación, ya cierta antes del 13 de julio de 1936, apareció patente, desde la comisión del crimen de Estado que representa la muerte por asesinato de don José Calvo Sotelo, y la pública denuncia de ella, por representaciones autorizadas de los partidos ante la Diputación Permanente de las Cortes el 15 de julio de aquel año.

6ª. Que esta conclusión aparece también confirmada por los hechos posteriores, ya que, agotados los medios legales y pacíficos y consumado el alzamiento nacional el 18 de julio de 1936, el supuesto Gobierno que pretendía dominarlo, lejos de acudir al medio constitucional y declarar el estado de guerra, apeló para combatirlo al procedimiento, jurídicamente inconstitucional y moralmente incalificable, del armamento del pueblo, creación de Tribunales Populares y proclamación de la anarquía revolucionaria, hechos equivalentes a “patente de corso” otorgada por la convalidación de los centenares de miles de asesinatos cometidos (…).

7ª. Que la misma regla es aplicable (…) sobre los atentados a la propiedad pública y privada, del propio modo originados por el armamento del pueblo antes referido.

8ª. Que el (…) alzamiento nacional no puede ser calificado, en ningún caso, de rebeldía, en el sentido jurídico penal de esta palabra, representando, por el contrario (…) el medio único de restablecer la moral y el derecho, desconocidos y con reiteración violados.

9ª. Que las razones apuntadas constituyen ejecutoria bastante, no solo para apartar al Gobierno del “Frente Popular” de todo comercio moral, sino motivo suficiente para cancelar su inscripción en el consorcio del mundo civilizado e interdictarle internacionalmente como persona de derecho público.

 

Los redactores de la LMD ignoran el dictamen de 1939 o prescinden, de modo incomprensible, de su contenido, posiblemente porque su objetivo principal no sea la reparación histórica de quienes sufrieron persecución en la zona nacional durante la pasada guerra civil; en absoluto, sino la instrumentalización verosímil de tales peripecias personales para adentrarnos en el Shangri La de una ensoñada república popular, que tal como se está planteando tiene bastantes trazas de ser una completa decepción.

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Pues bien, el declarar la ilegalidad del régimen franquista podría implicar que aquella condena contra la monarquía de las Cortes de la República, de noviembre de 1931, tuviera actualmente trascendencia política: no en vano, dicha norma republicana solo fue declarada nula por Franco, al dictar este la ley de quince de octubre de 1938[14], cuando ni siquiera había terminado la guerra; no pudiendo mandar, por tanto, sobre todo el territorio nacional en lucha, pero sí operar como régimen político perfectamente constituido[15]. Y es que estamos hablando de la ilegalidad de un régimen político por completo, no de la simple derogación de una norma específica; precisando que, al tratarse esta ley del 38 de una norma de naturaleza dictatorial, tampoco se reunieron con posterioridad las Cortes ni el Consejo Nacional del Movimiento para convalidarla.

En mérito de lo expuesto, pienso que la derecha española no ha comprendido todavía la gravedad que alcanza la publicación oficial de la LMD. Parece como si quisiera que la izquierda memorialista fuera un grupo de adolescentes altaneros, que se juntan habitualmente en zonas urbanas; y a los que hay que consentirles sus gamberradas, así como proporcionarles buenos entretenimientos y propinas para que no griten ni incordien.

Podrán ser niñatos, estar chiflados e incluso conducirse como camorristas, pero los memorialistas persiguen objetivos políticos. Y, por ahora, sus actuaciones han dañado la convivencia pacífica que existía en el país desde la cesación del estado de guerra.

 

 

Fuentes: archivos y registros particulares; prensa histórica; Causa General.

Nota final: el autor, historiador y abogado colegiado, ha redactado el presente estudio, con pleno respeto por la normativa en vigor y con el ánimo de no ofender a nadie; pero reservándose, frente a denuncias desaprensivas, todo tipo de acciones en defensa de sus derechos. Por ende, se permite advertir la remisión que la Ley de Memoria Democrática, en su apartado sancionador, realiza a favor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, norma que considera nulo de pleno derecho todo acto administrativo contrario a la Constitución, la cual, como es sabido, proclama la libertad de expresión, la libertad ideológica y el derecho al honor.

 

 

[1] Compuesta la Comisión por académicos, jurisconsultos, magistrados y profesores científicamente adscritos en el transcurso de su vida a las más variadas escuelas, y por hombres políticos de doctrinas diversas y aún opuestas (…) interesa, sin embargo, a la Comisión proclamar ante el mundo que no le está encomendada primordial y directamente la labor de demostrar la legitimidad del Alzamiento (…); cf. Ministerio de la Gobernación (1939): Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936Editora Nacional, Barcelona, pp. 18 y 19.

[2] No se trata de vituperar la gran cantidad de dinero gastado en materia de memoria histórica de los republicanos represaliados, sino de mostrar el gran despilfarro cometido y las discriminaciones habidas, cuando la memoria de signo contrario únicamente recibió en los años cuarenta el nombramiento especial de unos fiscales y de un agente de policía; siendo ridículas las provisiones dinerarias de la Causa General…

[3] Gaceta de Madrid, (28.11.1931), p. 1250.

[4] Gaceta de Madrid, (08.12.1932), p. 1737. Uno de los firmantes de la sentencia, el jurista Manuel Rico Avello, ex ministro republicano y diputado a Cortes, sería asesinado en Madrid en agosto de 1936, por las milicias izquierdistas, tras el asalto a la Cárcel Modelo.

[5] Proféticas fueron las palabras que el político Francisco Cambó escribió días antes de la proclamación de la República: No; la revolución no vendrá. No tengan los republicanos la menor esperanza. La revolución no vendrá, ni por obra del Ejército ni por acción de los revolucionarios. La habrá de acordar el Gobierno y firmarla el Rey para que pudiera venir de Real orden… Cf. El Sol, (11.04.1931), Madrid, p. 8.

[6] Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente Ley: (…) -V. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones y organismos del Estado. -VI. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras (…).

[7] Esta norma fue publicada en la Gaceta de Madrid el 22 de octubre de 1931.

[8] Véase Gaceta de Madrid, (30.07.1933), p. 682 y ss.

[9] En el periodo 1931-1936, las crisis de gobierno superaron la veintena.

[10] En círculo más localizado, España hubo entonces de presenciar durante el mes largo de la tragedia catalano-asturiana los mismos asesinatos, depredaciones, saqueos, incendios, violaciones, tormentos y martirios, repetidos luego en 1936 en número infinito; los mismos grotescos ensayos de colectivización, en la agricultura y en la industria; los mismos extravíos del instinto; los mismos balbuceos infantiles de la inteligencia; las mismas vesánicas e inverosímiles manifestaciones del odio de clases. Cf. Ministerio de la Gobernación (1939): Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes…, p. 29.

[11] Consúltense las pruebas en las páginas 25-131. Fuente: Ministerio de la Gobernación (1939), Apéndice I al Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936, Editora Nacional, Barcelona.

[12] Consúltese: Ministerio de la Gobernación (1939), Apéndice I al Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes…, pp. 170 y ss.

[13] Ministerio de la Gobernación (1939): Dictamen de la comisión sobre ilegitimidad de poderes…, pp. 103 y 104. Para que no haya malos entendidos, preciso que transcribo literalmente, con alguna omisión, las conclusiones de la mencionada Comisión, tal como fueron escritas en Burgos el quince de febrero de 1939. Con ello no se pretende exaltar régimen político alguno ni tampoco un movimiento insurreccional; únicamente se indican hechos y datos históricos perfectamente documentados.

[14] BOE, (20.12.1938), Burgos, p. 3039.

[15] Las instituciones franquistas no nacen el 18 de julio de 1936, ni siquiera el 1º de octubre de dicho año (fecha en que los generales sublevados nombran a Franco generalísimo de los Ejércitos y jefe del Estado), sino, propiamente, a partir del decreto de Unificación de 19 de abril de 1937; que es cuando se crean el Movimiento Nacional y demás organismos públicos de carácter perenne, publicándose el 31 de enero de 1938 la Ley de Administración Central del Estado, marco jurídico que crea y organiza los diferentes ministerios. El régimen recibiría su refrendo popular con ocasión del referéndum de 1947.

Autor

José Piñeiro Maceiras