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El pasado día 12 de febrero, se hizo pública una noticia relativa a la sentencia que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el asunto sobre el Pazo de Meirás, por cuya titularidad dominical litigaron el Estado y la familia Franco, a la que se condena a desalojar el pazo y las fincas que abarca, “dejándolas libres y a disposición del Estado español, con liquidación de los gastos útiles y necesarios”. La razón se encuentra en la nulidad de la donación del bien inmueble en 1938 y de la compraventa del mismo en 1941, por simulación absoluta. Precisamente, la simulación absoluta provoca, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 144/2006, de 13 de febrero, “la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil”, debiendo destacar que “la «simulatio nuda» es una mera apariencia engañosa («substancia vero nullam») carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)”.

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Aunque existe la nulidad de los títulos en los que se basaba la adquisición del Pazo de Meirás, no se aprecia mala fe en la familia Franco. La Audiencia Provincial de A Coruña señala que “Para estos herederos, el inicio de su propiedad es una inscripción en el Registro de la Propiedad de Betanzos en 1941 de una escritura de compraventa otorgada ante notario, en la que su abuelo compra a la nuera de doña Emilia Pardo Bazán el pazo”, que “en 1976 se adjudica a su abuela, posteriormente pasa a ser propiedad de su madre y, ahora, de ellos”, mediante “una cadena de transmisiones aparentemente impecable”, de modo que “No se atisba la razón por la que debieran ser conscientes de una supuesta irregularidad en su adquisición”.

 

Hay que reconocer que la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña se adecúa a las circunstancias del caso, pues resulta muy razonable considerar que la cosa litigiosa tiene la naturaleza de un bien demanial, lo cual implica la imposibilidad de adquisición por usucapión mediante el transcurso del tiempo conforme a lo previsto en el artículo 1930 del Código Civil. No obstante, ello no supone una victoria plena del Estado, ya que es totalmente lógico aplicar el artículo 453 del Código Civil en el caso del Pazo de Meirás porque, como indica la Audiencia Provincial de A Coruña, se produjo una apariencia por la que los Franco tenían motivos suficientes para considerar que la titularidad dominical del bien inmueble les correspondía a ellos mismos, principalmente si se tiene presente la falta de actividad de las Administraciones Públicas en lo que a la reivindicación del pazo se refiere. Por tanto, la Administración General del Estado debe indemnizar a los demandados por los gastos de conservación y de utilidad en los que incurrieron para el mantenimiento del bien inmueble, que era indispensable para evitar que pudiera alcanzar una estado ruinoso que impidiera su utilización.

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El artículo 453 del Código Civil señala que “Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan” y que “Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”. En relación con este asunto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 establece que “el art. 453 del Código Civil se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que dicho precepto establece)”.

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REDACCIÓN