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El artículo 124 de la Constitución establece que los ciudadanos pueden “participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. Para el desarrollo de ese aspecto del precepto constitucional citado, se aprobó la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, cuyo artículo 2 establece que el Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá, desarrollándose el proceso por medio del procedimiento con jurado para los delitos de homicidio (artículos 138 a 140 del Código Penal), de amenazas (artículo 169.1.º del Código Penal), de omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 del Código Penal), de allanamiento de morada (artículos 202 y 204 del Código Penal), de infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415 del Código Penal), de cohecho (artículos 419 a 426 del Código Penal), de tráfico de influencias (artículos 428 a 430 del Código Penal), de la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 del Código Penal), de fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438 del Código Penal), de negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440 del Código Penal) y de infidelidad en la custodia de presos (artículo 471 del Código Penal). Entre esos delitos no se encuentran muchos que, como los de violencia de género, tienen que ser analizados por jueces y tribunales sin intervención de los ciudadanos, pero, gracias a Mediaset, eso ya no importa.
No se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial referencia alguna a un tribunal que se ha creado hace unos días con motivo del documental de Rocío Carrasco: el Tribunal de Mediaset. Esa entidad llegó a un acuerdo para que la hija de Rocío Jurado hiciera la grabación narrando una historia que únicamente constituye su versión de unos hechos en los que participó Jose Antonio David Flores, que, obviamente, también tendrá su versión, principalmente atendiendo a las absoluciones frente a las acusaciones que contra este se dirigieron por parte de Rocío Carrasco. El problema es que Mediaset dedicó un gran esfuerzo a preparar la descripción de lo vivido por Rocío Carrasco durante los últimos años con mucho mimo para que el programa disparase, a partir del morbo, polémica y un fuerte odio contra Jose Antonio David Flores, al que nadie ha llegado a escuchar sobre el tema y, aunque es cierto que merecería una pena si se acreditara que ha cometido delitos contra la madre de su hija, solo corresponde a un juez o a un tribunal imponer un castigo tras el desarrollo de un proceso judicial con todas las garantías, en el que debe respetarse la presunción de inocencia, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que implica que corresponde a aquel que acusa la acreditación de un hecho delictivo y de la autoría. Además, si existen sentencias firmes que ya han absuelto a una persona frente a unas acusaciones, no resulta adecuado mantener las mismas.
A la luz de los hechos, parece que muchos prefieren que sea la audiencia la que juzgue libremente a partir de las emociones y atendiendo únicamente una versión de los hechos. Se pueden encontrar numerosos inconvenientes a esta forma de entender el control social, pero ello no preocupa a los que obtienen mucho dinero por organizar ese tipo de programas.
En el proceso penal, resulta complicado lograr una condena para el acusado utilizando la declaración de la víctima como única prueba. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 965/2016, de 21 de diciembre, afirma que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero ello no implica que baste la existencia de tal declaración. Siempre será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad, ya que lo importante es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, resultando necesario atender a una serie de parámetros: 1) subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; 2) objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; 3) temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; y 4) formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.
Constituye una preocupante prueba de falta de madurez de la sociedad que se proceda a realizar un juicio de valor sobre un asunto de bastante gravedad atendiendo, única y exclusivamente, a una declaración realizada por un programa de Mediaset que ha conseguido movilizar a la turba de una manera irresponsable y sin olvidar que las apariencias no siempre son fiables. J.R.R. Tolkien ya afirma al respecto, en La Comunidad del Anillo, que “No todo lo que es oro reluce, / Ni toda la gente errante anda perdida, / el viejo vigoroso no se marchita, / a las raíces profundas no llega la escarcha”.
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