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Un 6 de febrero de 1932 varios sectores católicos españoles protestaron contra la orden decretada, por el gobierno de la II República, de retirar los crucifijos de las escuelas públicas, de acuerdo con la secularización de la enseñanza que preconizaba la constitución de 1931. Esta no era la única prohibición que incluía esta constitución. Todo lo contrario. Toda ella fue un ataque directo a la Iglesia Católica. ¿En qué sentido?

La base de la secularización lo encontramos en el artículo 26. Además, la constitución republicana era, en su base descristianizadora, se propuso la expulsión de los jesuitas; la supresión del presupuesto del clero; la disolución de los cuerpos eclesiástico militares; la sustitución del juramento público por la promesa; la prohibición a las autoridades para asistir a actos religiosos; la secularización de los cementerios; el divorcio; la escuela laica; la disolución del Tribunal eclesiástico de Rota y de la Obra Pía de Jerusalén. 

Además se llevaron a cabo campañas anticlericales en la presa; vejaciones eclesiales y se violó el concordato con la Santa sede de 1851. El artículo 26 es básico y esclarecedor de lo que acabamos de decir. Este, entre otras cosas, decía… 

“Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. 

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero. 

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. 

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: 

1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado. 

2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.

 3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por personas interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

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4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza. 

5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. 

6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. 

Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados”. 

Con la aprobación del artículo 26, no sólo la constitución, sino la República, como dijo Osorio Gallardo, estaba herida de muerte. Las consecuencias no se hicieron esperar. Alcalá-Zamora y Miguel Miura dimitieron al no estar de acuerdo con la persecución que sufriría la Iglesia católica en España. 

Cuando se afirma que serán disueltas aquellas Órdenes religiosas que, a parte de los tres votos canónicos, impongan un cuarto de obediencia distinta a la legítima del Estado, todos pensaron en la Compañía de Jesús, la única en España que imponía la obediencia especial a la Santa Sede. 

El 3 de agosto de 1932 entró en vigor la ley del divorcio. En su artículo primero se podía leer: “A partir de la vigencia de esta Ley, sólo se reconoce una forma de matrimonio, el civil”. El artículo cuarto afirmaba que: “la jurisdicción civil es la única competente para resolver todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de esta ley, incluso las que se relacionan con la validez o nulidad de los matrimonios celebrados con arreglo a la misma”. 

El apartado segundo del artículo 27 de la constitución se puede leer: “Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos”. El decreto de 9 de julio de 1931 respetaba la libertad de los ciudadanos para sus enterramientos; disponiendo en su artículo tercero que “la voluntad expresa del difunto o, en su defecto, la interpretación que de ella hicieren sus familiares o causa habientes, será la que decida inapelablemente del carácter del enterramiento, con arreglo al Decreto de 22 de mayo del corriente años, sin que precise la abjuración pública y solemne”. También se puso en práctica la cremación de cadáveres. Escribe el cardenal Gomá: 

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“El cadáver, una vez privado del elemento espiritual que sustancialmente le daba forma, no puede considerarse ya una persona esencialmente inviolable en sus atributos, por lo que ningún motivo de carácter intrínseco podría evitar su incineración. Puede, pues, afirmarse que la cremación de suyo no es contraria a ningún precepto, ni de la ley natural ni de ley divina positiva. En algunos casos, incluso, puede ser el modo conveniente de proceder (por ejemplo, en casos de epidemias, grandes mortandades, catástrofes, etc.) Sin embargo, se convierte en algo ilícito cuando es realizada como una afirmación de ateísmo, o como una forma de manifestar que no se cree en la inmortalidad del alma o en la resurrección de la carne. En estos casos, se hace ilícita por ser el modo de profesar públicamente una doctrina errónea y herética”. 

El 18 de mayo de 1933 se publicaba la ley de Congregaciones religiosas. Esta ley no hacía más que ampliar los artículos 26 y 27 de la constitución publicada en 1931. Con ella las Congregaciones religiosas regirían sus destinos, a partir de ese momento. Dividida en seis títulos, cada uno de ellos trataba: De la libertad de conciencia y de cultos; De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas; Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas; Del ejercicio de la enseñanza por las Confesiones religiosas; De las Instituciones de Beneficencia; De las Órdenes y Congregaciones religiosas. 

A pesar de la Constitución de 1931, la leyes publicadas a posteriori, y la persecución que se llevó a cabo por parte de las fuerza políticas y las declaraciones de Manuel Azaña, España no había dejado de ser católica.

Autor

César Alcalá