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Se pudo conocer, por medio de Noticias Jurídicas, que una conductora ha sido condenada por la Audiencia Provincial de Murcia por atropellar a un peatón que se encontraba en extrañas condiciones: siendo de noche, estaba tumbado con ropa oscura. Ello podría servir para pensar que la conductora no es responsable por el daño causado por la víctima, pero es cierto que existe jurisprudencia suficiente como para atribuir al peatón atropellado el derecho a una indemnización.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación» y que «En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos«. No obstante, la jurisprudencia interpreta este precepto teniendo en consideración algunos aspectos en torno a la concurrencia de culpas, que se pueden comprender a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo 270/2021, de 6 de mayo, que expresa que «En los sistemas de responsabilidad cuasi-objetiva, como el de daños personales en la circulación de vehículos de motor o el ejercicio de la caza, la culpa exclusiva de la víctima solamente produce la exoneración completa de la obligación de indemnizar cuando «el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima» (sentencia 253/1982, de 27 de mayo)» y que «Así, respecto de la circulación de vehículos de motor, la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, declaró: «El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)».

La Sentencia del Tribunal Supremo 1130/2008, de 12 de diciembre, afirma que «En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados«. Por ello, según la misma resolución, se debe «concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor«. El problema de este planteamiento es que el conductor siempre va a contribuir a la producción del daño con su vehículo si el peatón accede a una vía de circulación de vehículos a motor, aunque hay supuestos en los que a la persona ajena a la conducción se le pueda atribuir la totalidad de la culpa.

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Es cierto que, dicho lo anterior, puede quedar un problema encima de la mesa: el porcentaje de incidencia de la culpa de cada uno. En el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, se reparten las culpas con un 70 por ciento para el peatón y un 30 por ciento para el conductor, pero podría hablar de porcentajes diferentes, aunque es verdad que eso ya queda dentro del prudente arbitrio judicial, por el que, atendiendo a las circunstancias del caso, determina una cuantificación que podría ser distinta para otro órgano jurisdiccional y que no por ello debe calificarse como incorrecta, pues los jueces y magistrados son personas sujetas irremediablemente a la subjetividad derivada de su concepción de la vida y de cada caso.

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REDACCIÓN