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No he perdido la cabeza, todavía. Sí ha perdido el norte Estrasburgo, al menos con España. Poco se habla de la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el Asunto Atristain Gorosabel c. España (Demanda número 15508/15), por el que Javier Atristain Gorosabel, demandante, se quejó de habérsele negado el derecho a disponer de un abogado de su elección mientras estuvo en detención incomunicada, y que por dicho motivo realizó declaraciones autoinculpatorias, permitiendo a la policía obtener pruebas sobre cuya base fue condenado.
El 29 de septiembre de 2010 la Guardia Civil detuvo al demandante, autorizando la Audiencia Nacional su detención incomunicada, asignándosele asistencia letrada de oficio, prestando aquél dos declaraciones. El 1 de octubre de 2010, en su primera declaración, manifestó haber colaborado con ETA en intentos de secuestro y el suministro de información sobre determinados policías que prestaban servicio en Vascongadas. Tanto el detenido como su abogado firmaron la declaración y un documento que acreditaba que aquél había sido informado de sus derechos como detenido. El 3 de octubre siguiente la Guardia Civil le tomó una segunda declaración, a pesar de la oposición de su abogado de oficio, que estaba presente. Informó del lugar oculto en el que guardaba un arma, balas, varios dispositivos USB que contenían manuales de formación sobre terrorismo y placas de matrículas falsas. El día 4 de octubre de 2010 declaró ante el Juez manifestando que sus declaraciones fueron obtenidas mientras se le mantuvo incomunicado. Fue condenado a diecisiete años de cárcel.
Ahora, la sentencia de 18 de enero de 2022 del Tribunal de Estrasburgo declara admisible la demanda de este etarra, afirmando que hubo una violación del artículo 6.1 y 6.3.c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, condenando al Estado español a pagarle 12.000 € por daños morales, y 8.000 € en concepto de costas.
Según esta sentencia, en el punto 59 de la misma, se dice, textualmente, que los jueces no proporcionaron justificación alguna sobre la necesidad de dicha restricción ni dieron ningún motivo respecto de la necesidad de restringir el derecho de acceder a un abogado de su elección, para terminar indicando que los tribunales nacionales no demostraron en qué medida en interés de la justicia se exige que el demandante (detenido) no pueda elegir su abogado.
En este párrafo lo que denuncia el Tribunal es la falta de motivación de la resolución judicial que determinó la incomunicación del detenido. Práctica bastante extendida en los juzgados y tribunales españoles de aplicar un escrito-modelo sin reparar en que su uso precisa del estudio pormenorizado del caso específico y no de expresiones generales. Si esto fue así, porque no conozco la resolución que determinó la incomunicación -y parece que fue así por el resalte que el Tribunal de Estrasburgo hace de la falta probatoria del Estado español sobre dicho aspecto- la falta es grave y solo puede ser imputable a la Administración de Justicia española a través de sus órganos judiciales, pues la incomunicación debió contener la razón de la misma en cuanto a su extensión y por qué se producía, conforme al artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre este particular, Estrasburgo examina los artículos 509 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (los que aquí nos interesa), pero no unos únicos artículos 509 y 527, sino la redacción que tenían en el momento de los hechos y los que tienen en la actualidad. Y en este viaje temporal, mientras que el artículo 509, en el momento de los hechos, permitía la incomunicación de personas que podían actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que puedan cometer nuevos hechos delictivos, la actual redacción exige la concurrencia de circunstancias tales como la necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o la necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Observemos que en la nueva redacción desaparecen las circunstancias de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, o que puedan cometerse nuevos hechos delictivos, con lo que puede pensarse que al juez se le ha dejado una libertad total para entender esa incomunicación, o también pensarse lo contrario, que se le ha cercenado una decisión que estaba expresamente determinada en la norma procesal, con lo que la resolución que aquél dicte estará ya a la decisión del órgano supervisor de sus decisiones y, por tanto, siempre removible.
Respecto del artículo 527 su redacción, en el momento de los hechos indicaba que el detenido, mientras se hallase incomunicado, el abogado que se le designase sería, en todo caso, de oficio. En la actual redacción de este artículo al incomunicado se le permite designar abogado de su confianza. Se hace evidente que estamos ante la noche y el día.
Con estos cambios sustanciales en la normativa de la ley procesal penal, al Tribunal de Estrasburgo le ha sido fácil llegar a la conclusión de que en el ordenamiento jurídico español el derecho a un abogado de libre designación está garantizado por la ley desde el mismo momento de su detención, porque no hace otra cosa que aplicar la actual normativa al caso que se enjuició antes de su entrada en vigor, en claro favorecimiento al demandante, y ello es así porque el artículo 9.3 de la Constitución de 1978 establece la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, pero sí la irretroactividad de las favorables. Si la actual normativa indica que el incomunicado puede designar abogado de su elección -en concreto de su confianza-, dicha elección se retrotrae a hechos -incomprensiblemente- resueltos.
A estas alturas, cabe preguntarse: ¿por qué ha podido suceder esto? La respuesta está en la Ley Orgánica 13/15, de 5 de octubre, que modificó los artículo 509 y 527. ¿Y bajo qué gobierno se promulga esta Ley? Pues bajo el gobierno de Mariano Rajoy, esto es, el partido Popular. En definitiva, es a este partido al que le debemos que puedan ser excarcelados etarras que ahora cumplen prisión, habiendo sido ya absuelto por esta sentencia de Estrasburgo el exjefe de ETA Juan Carlos Iglesias Chouzas, Gadafi. ¿Es que la actual situación no pudo ser prevista en su momento por el partido Popular y evitar el fatal resultado que tenemos ahora? ¿Pensó el partido Popular en las víctimas cuando ponía en vigor las actuales redacciones de los artículo 509 y 527? ¡En absoluto! Se me objetará que tal cambio vino obligado por el Derecho de la Unión Europea, pero hasta qué punto su aplicación ha de ser superior a los derechos que tienen las víctimas del terrorismo. Esa Unión Europea poco puede entender lo que significado y significa ETA para España, pero sí lo entienden o lo deberían entender nuestros gobernantes.
Es hora de poner en alta voz que si tenemos esta sentencia de Estrasburgo, no es solo por una anómala decisión judicial dictada en su día (y a los que estos políticos sin responsabilidad los harán responsables), sino por unos partidos políticos que legislan sin conocer la trascendencia futura de sus decisiones, y que dejan bajo el más completo desamparo al ciudadano de a pie sometido a la más terrible tiranía de una legislación voluminosa, torpe e insegura. Para este partido Popular y para con los que con él votaron la Ley Orgánica 13/15, a su traición, nuestro más absoluto desprecio.
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