28/09/2024 15:54

Ninguna amnistía, en la historia moderna, se produjo sin el sustrato de un cambio de régimen. El hecho de que una amnistía pueda tener una función normativa y jurisdiccional en situaciones excepcionales, de extrema gravedad, y como mal menor para salvar un orden constitucional o una nación, no habilita a que pueda aplicarse para legitimar una mayoría imprescindible para conformar gobierno y mantener el poder.

La Ley de Amnistía aprobada por el Pleno del Congreso el 14 de marzo de 2024 por 178 votos a favor y 172 en contra, representa la última deriva política, social, económica y jurídica, de la insana y arbitraria concepción del poder por intereses bastardos, ideológicos y económicos, largamente soportados en España en los siglos pasados y vuelta a empezar desde 1978. Sin amplias bases de consenso político y aceptación social, solo cabe su imposición coercitiva violentando el derecho y la normativa constitucional.

La iniciativa plateada por el Socialismo Sanchista (S.S.) se produce con una polarización social y política excluyente, dónde la historia no se enseña, se impone manipulada, y donde al adversario se le considera enemigo. Sin posibilidad alguna de acuerdos de devolver la independencia y trasparencia a las instituciones, con una mayoría de conveniencia en el Parlamento y la patológica amoralidad de una ideología donde “el fin justifica los medios”, no encuentran otra salida que el nauseabundo acuerdo de promulgar una Ley de Amnistía que dinamita la convivencia y un futuro en libertad y progreso de los españoles.

De su inutilidad histórica, hablan los dos precedentes de amnistía llevadas a término en la II República, permitidas por la Constitución, al General Sanjurjo en 1932/34, y a Companys, Largo Caballero, Prieto y demás golpistas en 1936, cuyas motivaciones deberían examinar en conciencia los actuales redactores, pues fue el eje central de la campaña del frente popular en febrero del 36, a diferencia de la actual, refrendada por la CEDA, y cuyos resultados no pudieron ser más catastróficos. Los amnistiados repitieron sus delictuales conductas nada más que tuvieron la oportunidad, lo que llevó a la guerra civil. Razón por la cual la actual Constitución no contempla la posibilidad de una Amnistía; recogiendo, sin embargo, la imposibilidad de “un indulto general”, de menor calado jurídico y político.

La amnistía es jurídicamente insostenible al equiparar al sujeto/ciudadano, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, con los órganos públicos, que sólo pueden hacer aquello que la Constitución les permite, no resultando admisible que puedan modificar o derogar leyes. Es decir, las Cortes Generales, en un estado democrático y de derecho, no pueden legislar contra el orden superior del ordenamiento jurídico que consagra la Constitución en su articulado primero: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

La amnistía es rechazable por varias razones argumentales. Primero, si el art.62.1 de la CE prohíbe los indultos generales, que sólo perdonarían la pena, con mayor razón habría de prohibir la amnistía que, además de perdonar la pena, borra el delito cometido en su día como si no hubiera existido. Si se prohíbe la menor (indulto general) de manera expresa, con mayor razón debe prohibirse la mayor (amnistía), aunque no figure recogida en la Constitución.

El segundo sería el de preservar el mandato constitucional de la división de poderes que dota al poder judicial de la potestad exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado. Si el poder legislativo suplanta al poder judicial y anula, por antijurídicas, las resoluciones judiciales dictadas en su día en aplicación del derecho vigente, borrando con carácter retroactivo esos delitos, estaríamos ante la quiebra del Estado de Derecho en cualquier sistema, sea democrático o no, afectando a la seguridad jurídica de una convivencia justa y en paz.

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El tercer argumento relevante desde un prisma jurídico y social es que la amnistía haría quebrar el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley. Unos ciudadanos serían privilegiados, no aplicándoseles la ley como al resto de los españoles. Esa inmunidad e impunidad de las conductas antijurídicas llevadas a cabo por los autores del proceso de independencia contra España sería antijurídico, amén de ofensivo para el resto de los españoles.

La cuarta razón de oposición desde el prisma político/constitucional, es que vendría después de los criticables indultos, los Reales decretos 457 a 464, de 22 de junio de 2021, contrarios al criterio del juzgado sentenciador (Tribunal Supremo); de la eliminación legal, mediante la reforma del código penal (Ley orgánica 14/2022 de 22 de diciembre) del delito de sedición, reduciendo el de malversación a una broma interesada. A partir de ahora los delitos más graves contra el orden constitucional, la unidad de su territorio (nación) y contra el estado, no sólo estarían legitimados, sino que su calificación sería política, no perseguible judicialmente y por tanto ayuna de punibilidad.

El final de las razones argumentales desde el prisma político/jurídico, radica en la posibilidad de establecer el llamado lawfare: la posibilidad de revisar políticamente esos procesos y establecer la responsabilidad prevaricadora de los jueces que lo aplicaron, juzgando las conductas y sancionando las mismas conforme al derecho aplicable. Amnistiar todos esos delitos y a todo ese “orbe perverso” de banda institucionalizada en la extorsión, incluye el deber de reparación, restitución e indemnización que tales delitos ocasionaron al erario público y a las personas intervinientes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, no digamos de los gastos originados por tales conductas en defensa del estado de derecho y el orden constitucional violado sin contemplaciones.

La única ratio legis de la amnistía es la permanencia en el poder de Pedro Sánchez, disfrazada de solución al “problema catalán”, de quienes no muestran ningún arrepentimiento por los gravísimos delitos cometidos y amenazan con repetirlos en el futuro. Tal proceder del presidente y gobierno de una nación conlleva una flagrante y gravísima desviación de poder que entroniza la arbitrariedad, expresamente prohibida por la Constitución en su art. 9.3. El principio de interdicción de la arbitrariedad que el referido articulo consagra “…se dirige a todos los poderes públicos, pero particularmente al legislador”.

El choque de trenes que la “Ley Orgánica de amnistía para la normalización política y social de Cataluña” auspicia, puede llevarnos al enfrentamiento social y desembocar en un cambio de gobierno o en un cambio de régimen. Obtener la investidura. Siete votos necesarios para gobernar, a cambio de lo que me pidas; aunque afecte a todo el andamiaje del orden constitucional y político, resulta inasumible; si aún queda conciencia de pueblo unido por un destino histórico a la nación española.

El silencio del constituyente a la hora de incorporar la amnistía a nuestro ordenamiento, siendo rechazadas las dos enmiendas planteadas por esas Cortes redactoras de la vigente Constitución, así como el hecho de que no figure en el código penal la amnistía como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, nos lleva a pensar en la dificultad de su encaje.

Veremos con inquietud la decisión que adopta el Tribunal Constitucional al respecto; si bendice dar paso a leyes a medida o de caso, aprobando la acción ilimitada del poder legislativo que invade competencias que no le son propias y genera un conflicto entre los poderes públicos que ponen en peligro su neutralidad y lesionan derechos individuales, la amnistía será declarada constitucional.

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Por el contrario, si el T. C. contempla la singularidad de esta ley, la indeterminación de los supuestos y destinatarios, así como el peligro que supone la vulneración de la tutela judicial efectiva y la quiebra de la unidad de todos los españoles ante la Ley, resolverá inadmitiendo el amparo constitucional a la excepcionalidad fraudulenta de tal medida.

Incrementar los límites de la inseguridad jurídica y dotar al T. C. de un poder omnímodo para desmontar, vía recurso, y reformar la Constitución sin atenerse al procedimiento establecido en la misma, abre un peligroso camino hacia el abismo del descredito institucional. El T. C. no tiene la función de órgano jurisdiccional de dictar justicia, no es una tercera instancia judicial. Su labor es la de asegurar la observancia del derecho positivo constitucional, “ya que no es ley cualquier mandato de las Cortes, sino aquel que se erige con carácter racional y general sobre los derechos de los ciudadanos” sostenía Sánchez Agesta, Catedrático de Derecho Político.

La experiencia histórica nacional y la europea es que la Amnistía es una medida extraordinaria sólo adoptable cuando se quiere iniciar un nuevo régimen. Aunque las cortes constituyentes en 1977, nada tenían que amnistiar, pues estaban indultados todos los delitos cometidos como causa en la guerra civil desde 1966; sirviendo de pretexto para iniciar la transición legitimando el exilio antifranquista y el terrorismo de ETA, a la vez que se proponía un nuevo marco constitucional. La actual, auspiciada por fuerzas comunistas, terroristas y separatistas, nos conduce a una república plurinacional de imposible encaje, ni aceptación.

Al plantearse la amnistía sin la suficiente legitimidad política, dependiendo del apoyo al gobierno de los amnistiados, resulta aún más fraudulenta. No fue propuesta en campaña electoral y no ha podido el pueblo manifestar su opinión. Elude o ignora los preceptivos dictámenes del Consejo de Estado, del CGPJ y de otros órganos. Asimismo, vulnera el derecho de los jueces a plantear la cuestión de inconstitucional como prevé el Art163 CE con la obligada “suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión”. Deja en suspenso las prescripciones constitucionales del propio TC, al ordenar a los jueces el sobreseimiento libre o sentencia absolutoria “cualquiera que fuera el estado de tramitación del proceso”, con carácter preferente y urgente. Ello pudiera provocar que, si un juez sobreseyera alguno de los procedimientos amnistiados y el TC o el TEDEU reconociera alguna inconstitucionalidad, ya no se podría desamnistiar de esos gravísimos delitos sin afectar al principio fundamental del derecho penal non bis in ídem y el de cosa juzgada.

Considero que la amnistía no es un hecho aislado, sino parte de un proceso desvertebrador del Estado, en el que se han implicado varios actores relevantes, incluyendo a quienes, siendo responsables de interpretar la suprema norma, forman parte de la acción concertada del gobierno. Por tanto, sólo cabe esperar la reacción cívica y constitucional de impedirlo. Los mecanismos están explícitamente recogidos en el articulado de nuestra Constitución. Título VIII artículo primero y art. 8 y 9.

Jaime Alonso

Abogado

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Observador

No hay mal menor. El mal es mal, aquí, en la china y en Madagascar. Y cuando se permite y se ha el pecado venial un pecado venial llama a otro y luego otro y así en u a montaña infecta de pecado que se corona con el pecado mortal. Esto es exactamente lo que ha pasado en España desde 1975.

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