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Sra. González:
Como sus honores no corresponden a los del cargo que usted detenta sino los que usted merece de acuerdo con sus hechos que figuran a continuación, puesto que la paciencia española es enemiga de amilanarse ante el uso arbitrario del poder con un incuestionable poder de persuasión levantando su voz en defensa de la ley, la racionalidad, la sensatez y el respeto a la dignidad humana, le dirijo las siguientes reflexiones.
Desde el pasado 25/01/2022 le he enviado reiterados mensajes por ésta vía informándole que el Ayuntamiento de Madrid está «autorizando» actos religiosos en la vía pública, solicitando su intervención a fin de que en su jurisdicción territorial respete y haga respetar la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Usted me contestó poniéndose en ridículo al alegar razones tan ilógicas como ajenas a la legalidad vigente y que seguidamente le rebatí, procediendo a dispensarme el silencio sin acceder a cumplir y hacer cumplir la ley y sus funciones, prueba evidente de que donde la inteligencia calla, la necedad habla, aunque no menos reseñable resulta la notable incultura e ineptitud que usted ha demostrado ignorando hasta sus propios cometidos.
El Artículo octavo de la Ley Orgánica 9/1983, determina que «la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente…», lo que descarta a las autoridades municipales como destinatarias de dicha comunicación al no estar reconocidas como autoridades gubernativas en ningún texto legal.
El Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad y el Subdelegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, en escritos de 2017 que le he enviado, a instancias mías tratando de evitar ilícitos vetos municipales de actos religiosos en la vía pública como el de mi parroquia castrense, me comunican que la precitada Ley Orgánica 9/1983 determina el procedimiento para la tramitación de actos religiosos en la vía pública.
El Artículo 9.3 de nuestra vigente Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa, lo que anula cualquier disposición municipal que se oponga a la mencionada Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
El Artículo 14 de nuestra vigente Constitución prohíbe toda discriminación por motivo de religión, proscribiendo por tanto la intervención municipal al respecto por aplicar un tratamiento distinto al credo católico respecto a otros colectivos que «comunican» sus actos en la vía pública a esa Delegación.
En el colmo de los esperpentos usted abdica de las funciones que le asigna el Artículo 73.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al establecer que «Corresponde a los delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior». Consiguientemente, un mínimo sentido de la lógica y el decoro personal debería obligarla a renunciar a su retribución o cumplir las funciones de su cargo.
Su escasa inteligencia, su mucha ineptitud y su despótica ejecutoria seguro que habrán ninguneado en este sunto a la Subdelegada del Gobierno en la Comunidad de Madrid, Elena Bernardo Llorente que, como consecuencia de su impuesta inhibición, se ve obligada a arrostrar las consecuencias que se deriven de su vulneración de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, y de la forzada abdicación de las funciones que le asigna el Artículo 75.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al establecer que corresponde a los subdelegados del Gobierno «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia».
La solicitud de autorización de actos religiosos en la vía pública al Ayuntamiento de Madrid constituye una palmaria vulneración del principio constitucional de jerarquía normativa para dictar disposiciones contrarias a la Constitución y a otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, lo que implica el tácito reconocimiento de independencia del municipio de Madrid.
Es evidente que una persona no puede vivir sin cerebro, que sea como los alfileres cuya cabeza no es lo más importante, que cuando llovió inteligencia utilizase un paraguas, que la inteligencia le persiga pero sin alcanzarla por ser más lenta, que todavía no se haya enterado de que el honor consiste en hacer hermoso lo que uno está obligado a realizar y que, por lo menos, sirve de mal ejemplo.
Debe tener usted en cuenta que donde la fuerza oprime, la ley se quiebra, lo que le obliga a respetar la ley y a éste ciudadano que intenta defenderla o provocará la reacción democrática que devuelva la honorabilidad al cargo que detenta yéndose a… su casa.
Su proceder le convierte en factor de desestabilización por vulnerar una Ley Orgánica, reguladora por tanto de un derecho fundamental, convirtiendo su jurisdicción en un territorio sin ley en el que ocurran toda clase de barbaridades.
Espero que, recuperando sus facultades mentales, recapacite respondiendo a éste mensaje a la brevedad posible con el civismo al que le obliga su cargo, por cuanto ruego su intervención a fin de respetar y hacer respetar la ley en su jurisdicción territorial, por cuanto SOLICITO:
La comunicación a las siguientes entidades concernidas en el caso de que, en lo sucesivo, deben tramitar los actos religiosos en la vía pública según lo establecido por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión:
Entidades de la Administración Local de la Comunidad de Madrid
Archidiócesis de Madrid
Arzobispado Castrense
Diócesis de Alcalá de Henares
Diócesis de Getafe
Prelatura del Opus Dei
El seguimiento de la tramitación de actos religiosos en la vía pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, e imposición de las sanciones pertinentes en caso de transgresión.
Comunicación de las acciones anteriores.
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